SAP Guadalajara 302/2002, 26 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Número de Recurso269/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 302

En GUADALAJARA, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 163 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 269/2002, en los que aparece como parte apelante Dª. María Virtudes representada por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistida por el Letrado D. BERNABE UTRERA VALERO, y como apelado AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de abril de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Dª. Francisca RománGómez en nombre y representación de Dª. María Virtudes , contra Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.), declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de Dª. María Virtudes se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 24 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Deducida demanda por la representación de Dª. María Virtudes , en la que interesaba se dejara sin efecto el embargo trabado sobre el bien que en aquélla se describía, la sentencia de instancia la desestima, interponiéndose frente a la misma el presente recurso de apelación que se sustenta en varios motivos. En primer lugar, alega la recurrente la infracción de determinados preceptos de naturaleza tributaria, con cuya cita lo que pretende es cuestionar la obligación de pago de las deudas que motivaron el expediente ejecutivo incoado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el que se embargó el bien litigioso; argumentando al efecto que dicha obligación habría surgido en el momento de declararse la responsabilidad subsidiaria de D. Rosendo -cónyuge de la demandante- por las deudas de la mercantil Construcciones Rio Mesa S.L., lo que aconteció con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. A través del referenciado alegato no se desvirtúa la ratio decidendi de la resolución impugnada que no ha sido otra que considerar que el bien embargado estaba afecto a la exigencia de responsabilidad por la deuda tributaria contraída, con mención del artículo 28 LGT y del artículo 1365.2 CC; previo examen por el juzgador de instancia de cuantas circunstancias concurrían en el supuesto de hecho enjuiciado. Así se alude en la sentencia apelada al hecho de que el procedimiento sancionador incoado por la AEAT, en el que se llevó a efecto la traba cuyo levantamiento constituye el objeto de la presente litis, lo fue por el incumplimiento de obligaciones tributarias correspondientes a los años 1992 y 1993, contraídas por la mercantil Construcciones Rio Mesa S. L., cuyos únicos accionistas lo eran la actora y su esposo, siendo este último su administrador, teniendo carácter ganancial las participaciones sociales que aquéllos ostentaban en la entidad referenciada, dato éste que resultaba de la propia escritura de disolución de la sociedad de gananciales suscrita por los mencionados cónyuges el 23-12-1996, refrendado además por el documento n° 2 de la contestación a la demanda; constando acreditado que dicha sociedad, como deudora principal de la deuda tributaria, fue declarada fallida en fecha 24-6-1996, esto es, con anterioridad a que los cónyuges otorgaran la escritura reseñada. Partiendo de estos presupuestos fácticos se comprende la afectación de la finca litigiosa a resultas de las deudas tributarias...

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