STS 1258/2002, 1 de Julio de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:4880
Número de Recurso837/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1258/2002
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Salvador , contra Auto dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales número 4 de los de Madrid, con fecha diecisiete de Julio de dos mil uno, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. López Thomaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecutorias Penales número 4 de los de Madrid, en la Ejecutoria 50 de 1992, en causa seguida contra el penado Salvador , dictó Auto con fecha diecisiete de Julio de dos mil uno, que contiene los siguientes Hechos:

    Primero.- En la presente causa recayó sentencia con fecha 04-12-1991, firme el día 05-02- 1992, por la que se condenaba a Salvador como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de seis años de prisión.

    Segundo.- Por Auto de fecha 31-03-1995 se aprobó, en relación con el penado de referencia, una acumulación de condenas al amparo del artículo 70.2 del anterior Código Penal, fijando el límite de cumplimiento por todas las penas acumuladas en 24 años y 3 días.

    Tercero.- Posteriormente, se solicitó de este Juzgado que se ampliara la acumulación de condenas antes mencionada, para incluir en la misma y en el límite de cumplimiento ya fijado (24 años y 3 días) otras dos penas que también tenía pendientes de cumplir Salvador , a saber: ejecutoria 381/96 del Juzgado Penal 1 de Madrid y ejecutoria 597/96 del Juzgado Penal 17 de Madrid, por las que venía condenado a penas de prisión que suman un total de 12 años.

    Con fecha 20-8-1998 se dictó por este Juzgado auto denegando la anterior petición, por no reunir las penas en cuestión los requisitos de conexidad temporal que exige la jurisprudencia para proceder a la acumulación.

    Cuarto.- Por escrito de fecha 28-05-2001 Salvador interesó de este Juzgado que se limitara el cumplimiento de todas las penas (que en este momento sumarían 36 años y 3 días) en 30 años o, en su caso, en 20 años, y ello al amparo del artículo 70.2 del anterior Código Penal (articulo 76.1 del vigente).

    Quinto.- Dado traslado de dicha petición al Ministerio Fiscal, este informó al respecto en el sentido de que no procede la acumulación y que debe de estarse a lo acordado en el auto de fecha 20-08-1998.

  2. - El Juzgado de Ejecutorias Penales número 4 de los de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONGO: NO HA LUGAR a la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal solicitada por el penado Salvador respecto de la acumulación de las sentencias de 20 y 30 de septiembre de 1996, Ejecutorias números 381 y 597/96, al ser de fechas posteriores a la primera de las sentencias acumuladas.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este mismo Juzgado en el plazo de 5 días. Comuníquese también al Centro Penitenciario donde se halla cumpliendo el penado de referencia, y a este personalmente .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del penado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Salvador , formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que el Auto recurrido ha incurrido en error de derecho al haber infringido el artículo 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 70, regla 2ª del anterior Código Penal y el artículo 76 del Código Penal de 1995.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del examen de las actuaciones se deriva lo siguiente:

- El 31 de marzo de 1995 el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid dictó Auto aplicando el artículo 70 del Código Penal a Salvador , respecto a once causas correspondientes a los años 1990 y 1991 señalando como límite máximo de cumplimiento de las penas en ellas impuestas el de 24 años y 3 días, triple de la pena mayor.

- El 20 de agosto de 1998 el citado Juzgado de lo Penal dictó otro Auto en el que, denegando la solicitud del penado, declaraba no haber lugar a la ampliación del Auto de 31 de marzo de 1998, ya ampliado el 19 de mayo de 1995, incluyéndose en él las penas impuestas en las ejecutorias 381 y 597 de 1996 de los Juzgados Penales números 1 y 17 de Madrid.

- El 17 de julio de 2001 el Juzgado de Ejecuciones Penales número 4 de Madrid dictó Auto insistiendo no haber lugar a la aplicación del artículo 70.2 del Código Penal a Salvador respecto a la acumulación de las sentencias de 20 y 30 de septiembre de 1996, Ejecutorias números 381 y 597 de 1996.

En el Informe emitido por el Ministerio Fiscal el 25 de junio de 2001 se fundamenta esta postura en que los hechos a los que se refieren las citadas Ejecutorias son posteriores a la primera de las sentencias acumuladas.

SEGUNDO

En el Motivo Unico del recurso que ahora se estudia, en base al artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 25 de la Constitución, en relación a la regla 2ª del artículo 70 del anterior Código Penal y del artículo 76 vigente.

Alega el recurrente que el Auto impugnado denegó la aplicación de las citadas normas penales por ser posteriores las sentencias de 20 y 30 de septiembre de 1996, Ejecutorias 381 y 597 de 1996, y en consecuencia no se cumplía el requisito de conexidad temporal exigido por la jurisprudencia para que proceda la acumulacion.

Añadiendo que:

- Respecto al artículo 25 de la Constitución, debe tenerse en cuenta que en él se prohiben las penas degradantes y se orientan las mismas hacia la reeducación y la reinserción social; principios que deben prevalecer sobre la estricta interpretación de un texto legal en casos en los que como ahora sucede, las condenas impuestas exceden de los treinta años.

- Respecto a la interpretación de los citados artículos 70 y 76, debe prevalecer los principios de humanidad y analogía en favor del reo.

Más como ya decíamos en la sentencia 176/2001, de 5 de febrero, "la doctrina de esta Sala interpreta actualmente la conexión exigida por los artículos 70 y 76 de los Códigos Penales anterior y vigente desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de los artículos 17 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal forma que en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de las normas que imponen en limitaciones en el cumplimiento de las penas, la clase concreta de delito cometido no constituye obstáculo que impida su aplicación.

En cambio se muestra estricta respecto a la exigencia temporal según la cual los distintos procesos en que se impusieron las penas a acumular "pudieran haberse enjuiciado en uno sólo".

Por ello cuando ya se ha dictado una sentencia, los hechos delictivos que se cometan después de ella no pueden acumularse con los ya sentenciados puesto que no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso.

Se fundamenta esta limitación en el peligro que supondría como incentivo para la comisión de nuevos delitos el que el ya condenado, vistas las penas que se le han impuesto, supiera que podía cometer otro u otros delitos sin que ello supusiera el tener que cumplir las penas a ellos correspondientes por haber alcanzado previamente el límite legal.

Para evitar esta impunidad se excluye la acumulación de las penas impuestas por delitos anteriores a las que lo hayan sido en razón a delitos cometidos con posterioridad a la fecha de aquella sentencia".

En cuanto a los supuestos de sumas de condenas que exceden de los 30/20 años, la sentencia de esta Sala 35/2000, de 23 de enero, citada por el Fiscal, se esfuerza en encontrar soluciones para los casos en que la situación resulte contraria a los principios invocados por el recurrente.

Soluciones que deben producirse al margen de la interpretación de los artículos 70 y 76 de los Códigos Penales anterior y vigente propuesta por la representación de Salvador , por las razones ya expuestas.

Por todo ello el Motivo Unico del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Salvador , contra el Auto dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales número 4 de los de Madrid, con fecha diecisiete de Julio de dos mil uno, en la Ejecutoria número 50 de 1992. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución al Juzgado de instancia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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