STS, 4 de Enero de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:35
Número de Recurso1507/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Luis Antonio , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Muñoz Rey.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número 2 de Cartagena, incoó ejecutoria con el número 396 de 1997, contra Luis Antonio , y con fecha 25 de mayo de 1.998, dictó auto que contiene los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

Por el penado Luis Antonio se interesó la práctica de refundición de condenas, acordándose, en virtud de dicha solicitud, la formación de pieza separada en la que, conforme a lo previsto en el art. 988 LECrim., se incorporó testimonio de las sentencias susceptibles, en principio, de dar lugar a la refundición, por hallarse pendientes de cumplimiento y hoja histórico penal.

SEGUNDO

De conformidad con la documentación aportada, la relación de penas impuesta al condenado y pendientes de cumplimiento es la siguiente: 1) sumario 61/85 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela, causa en la que recayó sentencia de fecha 2.6.87, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, firme con fecha 5.4.88 por la que se condenaba al solicitante por un delito de daños a la pena de 50.000 ptas. de multa con 25 días de arresto sustitutorio, caso de impago por un delito de robo con intimidación, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor, por un delito de utilización ilegitima vehículo motor ajeno a la pena de 4 meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por tres meses, por un delito de atentado, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor, y multa de 150.000 ptas. y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 3 años de prisión menor, por hechos sucedidos el 14.6.85.

2) Causa 84/82 del J. de Instrucción nº 2 de Cartagena, en la que recayó sentencia de fecha 2.2.90, dictada por la sección 2ª de la audiencia Provincial de Murcia, firme con fecha 15.1.91, por la que se condenaba al solicitante, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 4 meses de arresto mayor, por hechos sucedidos el 13.10.79.

3) P.A 121/93 del J. de Instrucción nº 1 de Cartagena (P.A. 335/94 del J. de lo Penal nº 1 de Cartagena), en el que recayó sentencia de fecha 26.7.94, firme en igual fecha, por la que se condenaba al solicitante, por delito de robo con intimidación a la pena de 5 años de prisión menor, por hechos sucedidos el 30.7.93.

4) P.A 56/94 del J. de Instrucción nº 2 de Cartagena (P.A. 382/95 del J. de lo Penal nº 2 de Cartagena), en el que recayó sentencia de fecha 17.9.97, firme en igual fecha, por la que se condenaba al solicitante, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de arresto mayor, por hechos sucedidos el 14.10.90.

5) Causa 92/93 del J. de Instrucción nº 3 de Cartagena, en la que recayó sentencia de fecha 14.5.94, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, firme con fecha 14.10.94, por la que se condenaba al solicitante, por dos delitos de robo con intimidación, a dos penas de 6 años de prisión menor, por hechos sucedidos el 3.7.93 y 2.9.93.

6) P.A 12/94 del J. de Instrucción nº 1 de Cartagena (P.A. 347/94 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena), en la que recayó sentencia de fecha 21.9.94, firme en igual fecha, por la que se condenaba al solicitante, por un delito de robo con intimidación, a pena de 8 meses de prisión menor y por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, por hechos sucedidos el 1.8.93.

7) P.A. 3/94 del J. de Instrucción nº 1 de Cartagena, en el que recayó sentencia dictada con fecha 8.2.95, por la que se condenaba al solicitante, por un delito de robo con intimidación, a pena de 6 años de prisión menor, por hechos sucedidos el 3.8.93.

8) P.A. 1/94 del J. de Instrucción nº 6 de Cartagena, en el que recayó sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 17.12.94, firme con fecha 29.3.96, por la que se condenaba al solicitante, por un delito de robo con rehenes, a la pena de 11 años de prisión mayor, por hechos sucedidos el 7.9.93.

9) P.A. 66/93 del J. de Instrucción 7 de Cartagena P.A 179/94 del J. de lo Penal nº 2 de Cartagena) en la que recayó sentencia de fecha 22.10.87 firme de igual fecha, por la que se condenaba al solicitante, por delito de atentado, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, por hechos sucedidos el 8.9.93.

10) P.A. 91/93 del J. de Instrucción nº 8 de Cartagena, en el que recayó sentencia dictada por la sección 4ª de la A. Provincial de Murcia de fecha 5.7.94, firme con fecha 20.10.94, por la que se condenaba al solicitante por un delito de robo con intimidación y otro de tenencia ilícita de armas. a dos penas de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, por hechos sucedidos el 15.9.93.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, ha informado en sentido de interesar la refundición de las sentencias firmes, cuyos hechos probados se comprenden entre el 14.10.90 y el 15.9.93, siendo el límite máximo de 30 años, dado que la más grave de las penas impuestas es de 11 años.

CUARTO

Conferida audiencia al penado, asistido de letrado y traslado a la defensa en esta causa, conforme a lo previsto en la sentencia del T.C. 11/87 de 30.1, se ha manifestado, en un caso, su conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y en otro, la extensión de la refundición de la condena por sentencia de 5.4.98 y la aplicación del límite máximo de 20 años de cumplimiento.

Segundo

El Juzgado de lo Penal 1 dictó la siguiente Parte Dispositiva:

DISPONGO: Acordar la refundición de las condenas comprendidas en los números 3º a 10º, ambos inclusive de la relación incluida en los antecedentes de esta resolución, señalando como límite de cumplimiento la de 30 años, conforme al Código derogado, con limitación de no superarse en ningún caso los 20 años de cumplimiento efectivo, ejecutándose en sus propios términos, las condenas dimanantes de las sentencias incluidas en los números 1º y 2º de la precitada relación, por no haber lugar a la refundición de las mismas.

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Luis Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. invocándose error en la apreciación de prueba al haberse excluido dos de las sentencias de las diez solicitadas en el proyecto de refundición de condenas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinte de marzo de diciembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto recurrido se englobaron en la acumulación las penas impuestas a Luis Antonio en las últimas ocho sentencias contra él dictadas, y se excluyeron de la refundición las impuestas en las dos primeras sentencias, por ser los hechos enjuiciados en las ocho últimas cronológicamente posteriores a las fechas de las dos primeras sentencias, basándose tal decisión excluyente en la doctrina jurisprudencial, que se recoge en el Fundamento tercero del auto, según la cual la conexidad debe apreciarse respecto de todos los hechos cuya fecha de comisión sea anterior al dictado de la primera sentencia, no siendo susceptibles de ser refundidas las condenas posteriores por hechos cometidos después de la fecha de la primera sentencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación de Luis Antonio se formuló al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por entender que en el auto recurrido se incurrió en notorio error en la apreciación de la prueba, evidenciado por los testimonios de las diez sentencias condenatorias contra el recurrente obrantes en las actuaciones, en cuanto que el Juzgado Penal dos de Cartagena, al hacer la refundición solo había tenido en cuenta ocho de las condenas.

En el desarrollo del motivo se alegan infracciones normativas de legalidad ordinaria y constitucional, que serían cobijables en el art. 849.1º de la LECrim., y en el 5.4 de la LOPJ.

Como infracción normativa de legalidad ordinaria se señala la transgresión del art. 70.2 del CP. de 1973, o del 76.2 del CP. de 1995, en cuanto que tales preceptos establecen una limitación temporal en el cumplimiento de las penas que se hayan impuesto en los distintos procesos seguidos al condenado, sin fijar un orden de prelación entre los hechos enjuiciados y sus respectivas sentencias, considerando el recurrente que la limitación temporal debía aplicarse en el presente caso a las diez sentencias acreditadas y no sólo a ocho de ellas, puesto que donde la Ley no distingue, no cabe distinguir.

Como infracción normativa de alcance constitucional apreciable en el auto recurrida, alega el recurrente la transgresión del art. 15 de la CE., en cuanto en el mismo se proclama el derecho de todo ser humano a la integridad física y moral, y a no ser sometida a penas o tratos inhumanos y degradantes, a cuyos principios supralegales obedecen las normas que fijan el límite de los treinta y de los veinte años de extensión de la pena de prisión. Tal limitación es necesaria también, según el recurrente, para obtener los fines de resocialización que la Constitución atribuye a las penas.

Critica el recurrente los criterios cronológicos tenidos en cuenta en el auto recurrido para determinar el alcance de la refundición, por entender que ello supone hacer depender la acumulación de las penas de circunstancias de puro azar.

Finalmente en el "suplico" del escrito de interposición del recurso se solicitaba por el recurrente que, anulándose la resolución recurrida, se dictara otra por la que se acuerde la refundición de las condenas impuestas a Luis Antonio numeradas del 1 al 10 en aquella, señalándose como límite de cumplimiento el de 30 años, conforme al Código derogado, con el tope de no superarse en ningún caso los 20 años de cumplimiento efectivo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por las razones que seguidamente se expresan:

  1. Por entender que las penas de las dos primeras sentencias dictadas contra Luis Antonio no eran acumulables, al resultar más grave el triplo de la pena mayor de 8 años y 1 día de prisión mayor, que la suma de todas las penas impuestas en todas las sentencias, que ascendía a 19 años y 8 meses.

  2. Por considerar que los conjuntos de 2 y de 8 sentencias, formados en el auto recurrido, suponían la agrupación de las sentencias por hechos cuyas fechas de comisión fueron anteriores a las de la primera sentencia respectiva que adquirió firmeza.

CUARTO

Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, y la del art. 76 del CP. de 1995, y del párrafo 3º del art. 988 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las sentencias de 18.7.96, 690/97 de 19.5, 1249/97 de 17.10, 1599/97 de 22.12, 11/98 de 16.1, 275/98 de 27.2, 303/98 de 16/5, 1462/98 de 24.11, 31/99 de 14.1, 717/99 de 10.5, 608/99 de 18.5, 1140/99 de 17.7, 1540/99 de 3.10, 785/2000 de 28.4, 1564/2000 de 16.10 y 1623/2000 de 23.10, ha establecido los principios, criterios y orientaciones que a continuación se exponen en relación con la refundición de penas impuestas en distintos procesos:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE.) y en general atendiendo al principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. de 1973, en el art. 76 del CP. de 1995, y en el 988 de la LECrim., no es la objetiva basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley procesal Penal, sino la "temporal", entendiéndose que solo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá la refundición de las sentencias cuando ninguno de los hechos motivadores de las mismas sea posterior a la fecha de alguna o algunas de las sentencias acumuladas.

No cabrá la refundición respecto de las condenas impuestas por hechos posteriores a otras sentencias condenatorias.

QUINTO

Con arreglo a la doctrina expuesta, el recurso de Luis Antonio debe desestimarse, puesto que refundición decidida en el auto recurrido fue correcta, al no acumular las condenas 1 y 2 con las señaladas con los números 3 a 10, por referirse estas ocho últimas a hechos posteriores a las fechas de las sentencias de los procesos 1 y 2, por lo que faltaba el requisito u la conexión temporal para refundir las penas de las dos primeras sentencias con los de las ocho últimas.

SEXTO

No obstante este Tribunal entendiendo que la pena total pendiente de cumplimiento por el penado resulta desproporcionadamente gravosa, al ascender a cuarenta y nueve años, ocho meses y veintisiete días, ponderada la edad de Luis Antonio , que cumplirá 39 años el próximo 19 de febrero, y considerando que los delitos cometidos no revisten excesiva gravedad, estima ajustado a la equidad un indulto de la parte de pena que exceda de los treinta años, lo que se solicitará del Ministerio de Justicia, al amparo del art. 902.2º de la LECrim., y 20 de la Ley de 18 de junio de 1970.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Luis Antonio , contra el auto dictado el 25.5.98, por el Juzgado de los Penal nº 2 de Cartagena en la ejecutoria 396 de 1997, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Y dirijase al Ministerio de Justicia propuesta de indulto en los términos señalados en el precedente Fundamento sexto, para lo que se dirigirá oficio, acompañando copia de esta sentencia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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