STS, 4 de Octubre de 2004

PonentePablo Maria Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:6180
Número de Recurso7556/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7556/2000, tramitado conforme a la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por don Simón, representado, en principio, por el Procurador don Nicolás Repetto Ferreyoly y, al causar éste baja en el ejercicio de la profesión, por la Procuradora doña MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS, contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 865/1998, sobre derecho de asilo.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado Sr. Fariñas Martínez en representación de don Simón, debemos declarar y declaramos que el acto recurrido, no lesiona derechos fundamentales del actor, con expresa condena en costas al mismo si viene a mejor fortuna."

SEGUNDO

Notificada la citada Sentencia a las partes, el letrado don José Antonio Fariñas Martínez, en defensa de don Simón manifestó su intención de interponer contra la misma recurso de casación, que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Nicolás Repetto Ferreyoly, en representación de don Simón, interpuso el recurso anunciado, fundamentándolo en el motivo 1 d) del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, señalando como infringido el artículo 15 de la Constitución en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y suplicó a la Sala "(...) dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo que la sentencia de la Audiencia Nacional desestimó, casando ésta por ser la resolución administrativa recurrida contraria a derecho y por tanto anulable, y declarando en su lugar, la nulidad de la devolución del peticionario de asilo a Singapur imponiendo a la administración las costas de este recurso de casación."

CUARTO

Por haber causado baja en el ejercicio de la profesión el Procurador don Nicolás Repetto Ferreyoli, según comunicación del Ilmo. Colegio de Procuradores, se designó por el citado Colegio, para la representación del recurrente, a la Procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por Providencia de 30 de mayo de 2003, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal presentó escrito de alegaciones estimando, en conclusión, que procede la desestimación del recurso.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, presentado el 22 de julio de 2003, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime este recurso."

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 24 de junio de 2004, se señaló para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, don Simón, ciudadano pakistaní, con residencia en Rawalpindi, llegó al aeropuerto de Barajas, procedente de Singapur, el 15 de septiembre de 1998, tras pasar diez días en Sri Lanka en lo que califica como una etapa de su viaje y 90 en Hong-Kong, donde no le permitieron estar más tiempo. Llevaba un pasaporte manipulado en su hoja biográfica, en el que sólo la fotografía se correspondía con su identidad, y también estaba manipulado en su fecha de caducidad el visado para los Estados del grupo de Schengen. A su llegada, solicitó en el puesto fronterizo asilo, intérprete y asistencia jurídica. En justificación de su petición adujo, sin indicar desde cuando, que se le perseguía en su país por espionaje por haber entrado en una zona militarizada en la que hay una central nuclear y que, también, estaba implicado en un proceso por robo y asesinato del hijo de un hombre rico, Fernando, quien les había denunciado a él y a dos amigos suyos, los cuales estaban en la cárcel. Dijo, también que salió de su país siguiendo el consejo de la Presidenta de los Joyeros, es joyero de profesión, porque había una orden de busca y captura contra él por el delito de espionaje. Añadió que había sido detenido anteriormente otras veces con motivo de procesos electorales.

Por resolución del Ministro del Interior de 18 de septiembre de 1998, dictada a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio y de conformidad con el parecer de la Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), fue inadmitida a trámite su solicitud de asilo por darse el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 15 de mayo. Ante esa decisión, solicitó su reexamen. Al hacerlo manifestó que la policía del Punjab se presentó en la casa donde vivía con su hermano para detenerle, lo que no pudo hacer por estar ausente. Insistió en que quien le había denunciado, Fernando, era un rico empresario, dedicado a la compraventa de oro y con gran influencia política, perteneciente a la Liga Musulmana (PML) mientras que sus amigos y él pertenecen al PPP. Dijo que aquél actuó así por enemistad política hacia sus amigos para quitarse de en medio a unos adversarios. Añade que aunque es inocente, la corrupción judicial que existe en su región de Pakistán y la influencia del denunciante hacen imposible que pueda demostrarlo. Además, la legislación antiterrorista en vigor permite que le juzguen y ejecuten en una semana.

La solicitud de reexamen, de nuevo de acuerdo con el informe de ACNUR, fue rechazada por resolución de 21 de septiembre de 1998 y el día 22 salió con destino a Singapur. En esa misma fecha interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978 contra esa decisión administrativa.

La Sala de la Audiencia Nacional la desestimó pues consideró que el actor no había puesto de manifiesto razones que llevaran a pensar que existían motivos para que su solicitud de asilo hubiese sido tramitada. Además, señaló que, habiendo escogido el recurrente el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales --lo que no era necesario desde la Ley 9/1994 que reformó la Ley 5/1984--, debía haber justificado la infracción de alguno de esos derechos en el curso de la actuación administrativa, sin que en el escrito de interposición o en la demanda se cite ninguno de los preceptos comprendidos entre los artículos 14 y 30 de la Constitución. Así, pues, habiéndose observado las garantías establecidas, concluye la Audiencia Nacional indicando que no ha habido, tampoco, violación del artículo 33 de la Convención de Ginebra ni del artículo 3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) porque el recurrente no fue devuelto a Pakistán, sino a Singapur, que no está considerado un país de riesgo.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene un único motivo, el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Imputa a la Sentencia la infracción del artículo 15 de la Constitución en relación con los artículos 33 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3 CEDH. Al desarrollarlo precisa que sí se invocaron en el proceso derechos fundamentales y, en concreto, que en la demanda se alegaron los preceptos que se acaban de citar de los mencionados instrumentos internacionales, así como el artículo 3 del Convenio para la protección de las personas contra las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Del mismo modo, se citó la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 1996, conforme a la cual la vulneración de este último artículo es reconducible a la infracción del artículo 15 de la Constitución. Sentado lo anterior, dice el escrito de interposición que, al devolver a don Simón a Singapur, donde no tiene derecho de residencia ni de estancia, corre el riesgo de ser enviado a Pakistán sin posibilidad de hacer valer el artículo 33 de la Convención de Ginebra, pues Singapur no es parte de la misma ni del Protocolo de Nueva York de 1967. De ahí deduce que la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y la consecutiva devolución del recurrente al lugar de procedencia supone la infracción del artículo 3 CEDH desde el momento en que puede verse expulsado a Pakistán y allí ser sometido a los tratos prohibidos por este precepto. Insiste, por lo demás, en las razones que alegó ante la Administración como justificación de su solicitud de asilo y se hace eco de un informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre derechos humanos en Pakistán que indica la existencia en este Estado de leyes especiales contra el terrorismo que contemplan la pena de muerte. Así, pues, concluye, había serias razones para considerar fundados los temores del actor y haber tramitado su petición, debiendo por ello anularse la resolución que le hizo volver a Singapur.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso pues, en su opinión, no sólo no desvirtúa los fundamentos en los que descansa el fallo de la Sentencia ni acredita que haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico sino que, además, pretende una reconsideración de los hechos, cosa que no es posible en casación. Y el Ministerio Fiscal también entiende que procede desestimarlo porque el motivo carece de fundamento, no siendo otra cosa que la reiteración de lo alegado en la instancia sin aportar argumentos que pongan de manifiesto la infracción en la que habría incurrido la Sentencia de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Partiendo de los hechos consignados en la Sentencia, que son los que constan en el expediente administrativo, hemos de decir que es correcto el juicio efectuado por la Audiencia Nacional según el cual no ha habido infracción de derechos fundamentales en la actuación administrativa que condujo a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del recurrente y a su posterior devolución a Singapur. En efecto, la Sentencia impugnada, tras repasar cuáles son los requisitos legalmente establecidos para tramitar una solicitud de asilo, señaló que el objeto de su pronunciamiento no podía ser el fondo de la pretensión --la concesión o la denegación del asilo-- sino si existían razones para incoar el correspondiente procedimiento. Y, efectivamente, así debe ser. Planteadas las cosas de esta manera, hemos de coincidir con la conclusión a la que llega la Sala de instancia.

Si se tiene presente que el actor llegó a España desde Singapur con un pasaporte manipulado, con lo que no estaba clara su identidad (1); que lo hizo tras haber pasado por otros dos países: Sri Lanka, en lo que califica como una etapa de su viaje, y China; (2); que de su relato no se desprende con la claridad mínima suficiente la existencia de razones de persecución política contra él tras las acusaciones de las que dice ser objeto en Pakistán de las que, por otra parte, no aporta prueba alguna (3); que por dos veces ACNUR manifestó que don Simón no había alegado ninguna de las causas previstas en el artículo 1 A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (4); y que dispuso de la asistencia de intérprete y abogado pudiendo alegar cuanto a su interés convenía (5) no parece contrario a Derecho que la Sentencia haya confirmado la corrección de la actuación administrativa. Por otra parte, en lo que se refiere a la infracción alegada del artículo 3 CEDH y del artículo 33 de la Convención de Ginebra, que prohibe devolver al refugiado al país en el que su vida y libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad o pertenencia a un grupo social o político o por sus opiniones políticas, no puede considerarse que se haya producido porque, como dice la Audiencia Nacional, don Simón fue devuelto a Singapur, de donde procedía al llegar a España, que no está considerado un país de riesgo y no a Pakistán.

En consecuencia, no habiéndose acreditado la infracción de ningún derecho fundamental, procede desestimar el motivo y con él el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7556/2000, interpuesto por don Simón contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 865/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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