STS 332/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:3004
Número de Recurso4404/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "PREFABRICADA GOMEZ MUÑOZ, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Fernández; siendo parte recurrida DON Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 54/96, a instancia de D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Carolina Segovia Herrero, contra la compañía mercantil GOMEZ MUÑOZ, S.L., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "con estimación de nuestras justas razones, se declare haber lugar a la estimación de responsabilidad de la empresa demandada por el vicio sufrido en la construcción de mi parte y objeto de este juicio y se condene a la actuada a resarcir al actor en la suma que se concrete en trámite de ejecución de sentencia, junto con los intereses que por mora proceda estimar; y las costas del juicio.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Ramón Esteban, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se estime, en primer lugar, la excepción planteada y por consiguiente no entrando a valorar el fondo del asunto, desestimando íntegramente la demanda planteada, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, y de forma subsidiaria, para el caso de que no se estimase la dicha excepción, y entrando a valorar el fondo del asunto, en definitiva se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a mi mandante de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda interpuesta por el actor, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Sra. Procuradora Dña. Carolina Segovia Herrero, en nombre de don Luis Enrique ; contra la Compañía Mercantil GOMEZ MUÑOZ, S.L., Debo CONDENAR Y CONDENO A Esta última a satisfacer al demandante la suma que sea concretada en ejecución de sentencia a que ascienden los daños y perjuicios de la estructura de la nave objeto del litigio, así como los intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial y hasta su total pago, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia, así como al pago de las Costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, debemos modificar y modificamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 54/96, condenando a la Compañía Mercantil GOMEZ MUÑOZ, S.L., a resarcir en concepto de daños y perjuicios al demandante, D. Luis Enrique , a la suma que resulte en ejecución de sentencia, equivalente al coste de demolición total de la nave y al coste de reconstrucción de la obra de iguales características que la demolida; confirmando en el resto la imposición de las costas causadas en esta alzada, manteniendo la imposición de costas en la primera instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de PREFABRICADOS GOMEZ MUÑOZ, S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Ana María Alarcón Martínez, en representación de D. Luis Enrique , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D Luis Enrique formuló demanda contra "Prefabricados Gómez Muñoz, S.L." solicitando se declarase la responsabilidad de la citada entidad por suministro de materiales defectuosos para la construcción de una nave destinada al albergue de ganado de montaña que había promovido el actor, condenándola a resarcir a éste en la suma a concretar en ejecución de sentencia, intereses por mora y costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión deducida y condeno a la sociedad demandada a satisfacer al actor la cantidad en que se concretasen los daños y perjuicios de la estructura de la citada nave, intereses y costas.

Apelada esta resolución por la parte demandada, la Audiencia Provincial acogió parcialmente su recurso y modificó la sentencia estableciendo que la suma a resarcir por aquella sería la equivalente al coste de demolición total de la nave y al de reconstrucción de la obra de iguales características que la demanda, confirmando en lo demás la resolución del Juzgado. No se hizo declaración respecto a las costas de la alzada, pero se mantuvo la imposición a la demandada de las costas de primera instancia.

"Prefabricados Gómez Muñoz, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de 3 motivos.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de dichos motivos se hace preciso decidir acerca de la alegación que formula la representación del recurrido, en orden a la inadmisibilidad del recurso, por ser indeterminada la cuantía del litigio, señalando diversas circunstancias de las que a su juicio se desprende que la misma no puede ser superior a 6.000.000 de pesetas.

Para rechazar esta objeción bastará recordar que -de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la Audiencia Provincial ante la preparación del presente recurso por la entidad demandada, ha procedido a fijar de modo indicativo que dicha cuantía superaba el tope fijado por el artículo 1687-1º-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que esta decisión hubiese sido impugnada por el actor.

TERCERO

En el primero de los motivos, con fundamento en el apartado 3º, inciso primero, del artículo 1692 LEC se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, por incongruencia de la sentencia impugnada, al haberse producido "reformatio in peius", agravándose la posición de la demandada sin que el actor se hubiese adherido al recurso de apelación por la misma interpuesto.

Se señala que en tanto por el Juzgado se condenaba a la hoy recurrente a satisfacer "la suma que sea concretada en ejecución de sentencia a que ascienden los daños y perjuicios de la estructura de la nave objeto del litigio", la Audiencia Provincial le ha impuesto el abono de la suma equivalente al coste de demolición total de la nave y al de reconstrucción de la obra de iguales características que la demolida, concepto que resulta más gravoso pues no solo comprende la estructura de la edificación, sino también su demolición, movimiento de tierras, cimentación y solera, así como el cerramiento, cubierta, techado de la nave y la carpintería metálica de la misma.

A su vez, en el segundo motivo y con la misma cobertura procesal que el anterior se insiste en similar argumentación poniendo énfasis en que el actor en ningún momento había solicitado la condena a los costes de demolición y de reconstrucción, no habiéndose practicado prueba alguna que acredite cual es el estado de construcción de la nave y qué elementos están completamente terminados o ni siquiera han sido iniciados, sin que tal prueba pueda dejarse para ejecución de sentencia.

Los motivos conjuntamente estudiados han de ser acogidos pues sin duda de los genéricos términos utilizados en la redacción de la parte dispositiva de la sentencia impugnada resulta una mayor onerosidad de la obligación de reparación económica que en la resolución de primera instancia se imponía a la entidad demandada, única recurrente en apelación.

Esta Sala debe, en consecuencia, asumir la instancia y al objeto de dar satisfacción a la alegación de la entidad apelante en orden a la omisión por el Juzgado de la fijación de las bases para la liquidación de los daños y perjuicios a practicar en fase de ejecución establecer, con revocación parcial de las sentencias de primera instancia y apelación, que "Prefabricados Gómez Muñoz" deberá resarcir al demandante del coste de la sustitución total de la estructura de la nave por otra que se ajuste al proyecto técnico de la Ingeniero Sra. Flora , comprendidos todos los trabajos que la realización de la misma comporte, así como la reposición de todos los elementos y paramentos cuya destrucción o deterioro resulten imprescindibles para ella.

CUARTO

En el tercer y último motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a dicho precepto, según la cual la responsabilidad en el proceso constructivo debe ser individualizada en función de la competencia que cada sujeto haya tenido en el proceso constructivo.

Se añade que hay una responsabilidad del actor que no ha sido valorada, por su condición de promotor, constructor y propietario de la obra, según el mismo ha reconocido en confesión.

Además, se alega que el grosor de la capa de compresión es superior a la que figuraba en el Proyecto, por lo que hay varias concausas en el "abombamiento" de la nave que deben determinar, lo mismo que la responsabilidad del propio demandante, una minoración de la responsabilidad de la recurrente.

Ha de tenerse en cuenta respecto a estas alegaciones que en la sentencia impugnada se considera perfectamente acreditada la responsabilidad de la demandada encargada del suministro y montaje de la estructura de la nave, por cuanto el vicio ruinógeno que presenta la misma obedece a que las vigas por ella utilizadas no están diseñadas para las cargas que figuran en el proyecto, siendo ésta la causa del "abombamiento" y no el exceso de peso de la capa de compresión. Dichas vigas se hallan en estado de fisuración y avanzada rotura, que hace que no admitan reparación alguna, evitándose únicamente el derrumbe de la construcción por la posterior colocación de puntales, según se añade en la sentencia a que nos referimos, en tanto que la de primera instancia explica que dichos apoyos han sido aplicados externamente a todas y cada una de aquellas.

No hay, pues, posibilidad de repartir la responsabilidad de la recurrente con otros sujetos, ni, por tanto, con el demandante pese a la intervención que ha tenido en la construcción de la nave, porque la posible ruina de la misma obedece, exclusivamente, a la inidoneidad de la estructura, enteramente suministrada e instalada por "Prefabricados Gómez Muñoz".

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en los artículos 1715-2 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede formular especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso ni tampoco respecto de las de segunda instancia, debiendo mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto a las costas de primera instancia

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "PREFABRICADOS GOMEZ MUÑOZ, S.L." contra la sentencia dictada el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Segovia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 54/1996 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, resolución que se casa y parcialmente se anula. Con revocación parcial de la sentencia dictada en dichos autos por el Juzgado de Sepúlveda con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete se condena a la recurrente a abonar a D. Luis Enrique la cantidad a que en fase de ejecución se determine que asciende el coste de la total sustitución de la estructura de la nave de litigio por otra que se ajuste al proyecto técnico realizado por la Ingeniero Doña. Flora , incluyendo todos los trabajos que la realización de la misma comporte, así como la reposición de todos los elementos y paramentos cuya destrucción o deterioro resulten imprescindibles para ella.

No se hace declaración en cuanto a las costas del presente recurso y del de apelación y se mantiene la imposición a la demandada de las devengadas en primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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