La reforma del tratamiento penal de la seguridad vial

AutorJuan Carlos Carbonell Mateu
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal de la Universitat de València (Estudi general) Vocal permanente de la Sección Penal de la C
Páginas385-405

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Entre las reformas que propone el Proyecto de Código Penal, aprobado en Consejo de Ministros y remitido al Parlamento, se encuentra la de los delitos contra la seguridad del tráfico.

Al texto se ha llegado, mediante una propuesta de la Sección penal de la Comisión General de Codificación (en adelante CGC) -en realidad, una comisión ad hoc que recibió el encargo de elaborar un texto de propuesta de reforma global del Código Penal de 1995, con la excusa de sus diez años de vigencia- presidida por el magistrado José Jiménez Villarejo, tras múltiples discusiones y consideraciones y tras haber recibido las propuestas de la Dirección General de Tráfico y de la Comisión Especial de Seguridad Vial formada en el Congreso de los Diputados. Naturalmente, también han sido tenidos en cuenta estudios tanto jurídicos como criminológicos, Page 386 estadísticos, etc. elaborados sobre la materia. A partir de las demandas sociales y políticas, y con plena consciencia de la gravedad de las cifras de accidentes de tráfico y, sobre todo, de muertes de los ciudadanos, que se producen cada fin de semana o cada período vacacional, resulta también necesario no olvidar los principios jurídicos -especialmente los de legalidad, lesividad e intervención mínima- y la relación entre las diferentes clases del Derecho sancionador. A nadie se le oculta la eficacia que puede conseguir un Derecho administrativo sancionador adecuado, con credibilidad entre los ciudadanos usuarios y de rápida ejecución. En ese sentido, la implantación del permiso por puntos, el incremento de la gravedad de las sanciones administrativas y, sobre todo, la consciencia del incremento del control sobre el tráfico viario, han de resultar mucho más importantes que la incorporación de ciertas conductas al Código penal. Sin que esto signifique, por supuesto, olvidar que es este cuerpo punitivo quien ocupa la cúspide del derecho sancionador y dónde sí deben figurar las conductas más intolerables.

La propuesta afecta a tres grupos de preceptos: los efectos de la pena de privación del permiso de conducir -que cuando se imponga por un tiempo superior a dos años, serían permanentes-, la regulación de la imprudencia, donde la distinción entre leve y grave comportaría una consecuencia penológica diferente pero nunca su consideración como falta y, lógicamente, la nueva propuesta de regulación del Capítulo IV del Título XVII del Libro II. Veamos cada uno de estos apartados.

1. Efectos de la pena de pérdida del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores

Se propone la siguiente redacción del artículo 47.3:

Art. 47.3

Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida definitiva de los efectos del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia o porte respectivamente, así como la privación del derecho a obtenerlos durante el tiempo de la condena.

Con independencia de cuál sea el fundamento último de la imposición de una pena de esta naturaleza, es cierto que comporta una puesta en cuestión de las facultades reconocidas al titular del derecho que, no en vano, proceden de una conducta que habrá sido fruto de la impericia o de la temeridad. No parece, en buena lógica, que el transcurso del tiempo de la inhabilitación vaya a proporcionar al sujeto mejores Page 387 condiciones para la conducción. No se trata de otorgar a lo que es una pena una consideración de medida de seguridad, aunque posiblemente las inhabilitaciones contengan buena parte de sus cualidades. La pena es consecuencia de un delito y no debe comportar la presuposición de que el sujeto es peligroso, o de que necesariamente va a volver a delinquir. Pero no puede ocultarse que, tanto desde la perspectiva de prevención general -positiva o negativa- cuanto de la especial, resulta adecuado que una inhabilitación larga contenga la consecuencia efectiva de obligar a superar los controles públicos que permiten el otorgamiento de la licencia.

No puede compartirse la idea, lamentablemente muy extendida, de que sólo el efectivo ingreso en prisión de un ciudadano que ha sido autor de una conducta delictiva contra la seguridad vial, con consecuencias terribles, genere una confianza general en la vigencia de las normas. Supuestos bien conocidos que han tenido como protagonistas a personas famosas, por lo que han trascendido de manera muy llamativa a la opinión pública, han generado, posiblemente, ese estado de cosas. No es este el momento ni el lugar para analizar detenida y críticamente las resoluciones judiciales que se produjeron. Pero creo que sí es necesario incidir en la opinión pública considerando que el Ordenamiento jurídico tiene otras posibilidades, distintas de la prisión, para hacerse efectivo. Pensemos en penas, por otra parte tan adecuadas a este tipo de delitos, como los trabajos en beneficio de las víctimas o de la comunidad. Y entre éstas se encuentra la pena de pérdida del derecho a conducir. Cómo es sabido, ésta comporta no sólo tal aspecto, sino también el del derecho a obtener el permiso durante el tiempo de la condena. Pues bien, de prosperar la propuesta, el sujeto habrá de volver a obtener el permiso, una vez transcurrido el período por el que se encuentre inhabilitado, siempre que sea superior a dos años.

Tampoco pueden caber demasiadas dudas en torno al aspecto intimidatorio -de prevención general negativa- que la amenaza de su aplicación puede comportar. Y, por fin, la obligatoriedad de volver a superar las pruebas comportará un ejercicio de rehabilitación obvio.

En la propuesta de la CGC se preveía que en aquellos casos en que tales efectos no parezcan adecuados, por tratarse de una situación de difícil repetición -piénsese en una falta de atención en la conducción debida a la concurrencia de circunstancias muy excepcionales-, el Juez o Tribunal pudiera acordar motivadamente en la sentencia que no se produjera tal efecto complementario. Concretamente, se añadía el siguiente inciso, desaparecido en el Proyecto:

No obstante, si el comportamiento delictivo no hubiera revelado que el autor carece de las aptitudes adecuadas para circular con seguridad en el tráfico viario, o Page 388 tener o portar armas, y así hubiera quedado afirmado en la sentencia, el Juez o Tribunal podrán acordar en la misma la validez del correspondiente permiso o licencia una vez transcurrido el tiempo de la condena y siempre que concurran los requisitos legal o reglamentariamente establecidos.

Eso no había de significar necesariamente que el transcurso del período de la inhabilitación devuelva, sin más, la capacidad de conducir al sujeto, pues se requería que concurrieran el resto de los requisitos legal o reglamentariamente establecidos para ello. Y tanto la Ley de Seguridad Vial como la normativa reguladora de la licencia o permiso por puntos establecen obligaciones, en determinadas circunstancias, de realizar cursos formativos o módulos de concienciación o de cumplir con prestaciones específicas que habrán de ser satisfechas, en su caso. La desaparición de la facultad jurisprudencial de calibrar, en cada caso, la concurrencia o no de la peligrosidad del conductor, supone una excesiva generalización de la pérdida de las facultades para conducir y debe ser criticada.

2. La imprudencia

Especial trascendencia puede tener, y no sólo en este ámbito, la modificación del homicidio y las lesiones imprudentes. Fundamentalmente, la redacción que se propone del artículo 142 viene a suponer un giro sumamente importante. Se propone, concretamente, la supresión de la falta de homicidio y su consideración, siempre que se aprecie cualquier clase de imprudencia, como delito, distinguiéndose su gravedad tan sólo a efectos cuantitativos. Así, se propone que el artículo 142 quede redactado de la siguiente forma:

  1. El que por imprudencia causare la muerte de otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de seis meses a dos años. Si la imprudencia fuera grave la pena será de dos a cuatro años de prisión.

  2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo de motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrán asimismo y, respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

  3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años. Page 389

No puede ocultarse que la propuesta se incardina en un movimiento general de convertir las faltas más graves en delito, despenalizando las que no puedan o merezcan alcanzar tal tratamiento jurídico. Y la producción de una muerte imprudente pertenece a la primera categoría. La reforma debería producir, al menos, dos consecuencias inmediatas: el rescate de la perseguibilidad de oficio y la remisión al ámbito civil de los conflictos indemnizatorios. Que la aplicación del Derecho penal pendiera de un acuerdo económico entre las compañías de seguros no parece, en ningún caso, acorde con el papel que le corresponde en un Estado social y democrático de...

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