Algo más sobre la reforma de la Ley Hipotecaria

AutorJosé M.a del Río Pérez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas733-752

Page 733

En la primera parte de estos estudios 1 quedaron indicadas algunas reformas: 1.°, sobre «certidumbre del dominio»; 2°, sobre la identificación de la propiedad inmueble y de sus titulares, y 3.0, sobre el desarrollo del crédito territorial o inmobiliario ; todo ello en relación con el proyecto remitido por la Dirección General de los Registros al Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.

Dicho proyecto, con algunas modificaciones 2, se ha publicado en el número 53 del Boletín Oficial de las Cortes Españolas, precedido de su correspondiente preámbulo, y se ha señalado un plazo de treinta días para la presentación (le enmiendas 3. Parece que los Procuradores en Cortes son los que pueden ejercer tal derecho.

Continuando la labor iniciada, estudiaré ahora, en un orden doctrinal, pero con tendencia marcadamente práctica, otras reformas no incluidas en el citado «proyecto».Page 734

IV -Concisión registral o formularia

Tiene importancia esta reforma que denomino concisión inscripcional, registral o formularia, a pesar de su carácter secundario o adjetivo, porque si meditamos un poco, en la pequeñez de la existencia humana, todo se reduce a fórmulas más o menos perfectas, más o menos convencionales 4. La sabiduría de los hombres no es, en fin de cuentas, más que una fórmula o una serie de fórmulas aceptadas por unas generaciones y combatidas a veces por otras; y así, las Matemáticas, la. Medicina, la Farmacopea, la Química, como la Diplomacia, la Política y el Derecho, se reducen en el momento culminante a una fórmula, una ecuación, una receta, una nota, un convenio, un tratado o un modelo ; y hasta la misma Ley, en definitiva, no es más que la fórmula reguladora de la convivencia social (y nacional), quedando también en el orden internacional, cuando fracasan los tratados, los convenios y la diplomacia, una última fórmula, el ultimátum y la guerra (ultimum subsidium), que es la más impura y detestable de las fórmulas, pero necesaria siempre o casi siempre, a juzgar por las tristes enseñanzas de la Historia 5.

Por lo que se refiere a nuestro ordenamiento jurídicohipotecario, adviértese ya que el artículo 344 de la Ley Hipotecaria preceptúa que los Registradores se sujetarán estrictamente, en la redacción de los asientos, notas y certificaciones, a las instrucciones y «modelos» que contendrá el Reglamento para la ejecución de dicha Ley ; y el artículo 345 de la misma Ley y las Resoluciones de la Dirección General de 30 de enero de 1875 y 19 de septiembre de 1881 ratifican el mismo precepto, advirtiendo, sin embargo, la primera que (das fórmulas comprendidas en los modelos oficialesPage 735 en ningún caso puedan invocarse para alterar lo dispuesto en la Ley ni en los Reglamentos 6.

Publicado el vigente Reglamento de 6 de agosto de 1915, se acompañan o adicionan al final del mismo hasta dieciocho «modelos» de inscripciones, extensas, concisas anotaciones, cancelaciones, certificaciones, expedientes posesorios y otros modelos referentes a los libros auxiliares de estadística y honorarios.

Analizando el contenido |de tales «modelos», ya se advirtió pronto que eran cuantitativamente deficientes, porque no comprendían muchos casos que la misma Ley y su Reglamento preceptúan y que la práctica registral ofrecía y ofrece o presenta cotidianamente, y por eso ya algunos antiguos hipotecaristas, como Gómez de la Serna, Odriozola y Grimaud, y Morell y Terry (éste más modernamente) dieron a la publicidad variados y extensos formularios, sobre todo el ultimo de aquellos, que redactó y publicó hasta ciento sesenta y un modelos, dignos de especial estudio, apara casos no comprendidos en los modelos que acompañan al Reglamento», como advierte el mismo autor 7. Especial mención también merece el Manual de Formularios para el Registro de la Propiedad Inmueble, por el Registrador Ventura González (publicado en 1923), y que contiene numerosos modelos, en general bien redactados.

Es evidente que un Reglamento hipotecario, por detallado y casuístico que quiera ser, no puede ni debe convertirse en un «manua1 de formularios», y desde este punto de vista, y dadas las fechas en que se publicaron los citados modelos reglamentarios, significaron un progreso considerable, pues en los primeros tiempos de videncia de la primitiva Hipotecaria se encuentran en nuestros archivos hipotecarios inscripciones detestables, por su excesiva extensión y falta de claridad, sobre todo las motivadas por actos mortis causa 8.Page 736

Con la publicación en 9 de diciembre de 1870 del Reglamento general para la ejecución de la Ley Hipotecaria, refrendado por el Ministro de Gracia y Justicia D. Eugenio Montero Ríos (Gacetas del 29 de noviembre al 9 de diciembre) y con los »modelus oficiales» que se insertaron a continuación de dicho Reglamento se observa un considerable adelanto en nuestras fórmulas o formulismo hipotecario y registral.

Los citados modelos, en número de treinta y siete, reflejan ya en aquella lejana fecha dos tendencias interesantes ; tina, la de unificar la práctica registral, con un formulismo ordenado, claro y perfecto o por lo menos muy .superior al de los primeros tiempos de la Ley (1861-69) en cuanto a descripción de fincas, cargas, valoración y casos especiales. Así, el modelo primero se ocupa de «Asientos de presentación» ; el segundo, de inscripción de una escritura de venta de finca rústica, con pacto de retroventa y otros detalles ; el tercero, de inscripción de una finca en virtud de sentencia firme; el cuarto, de un legado de censo; el quinto, de una anulación preventiva de legado de cantidad (por mandamiento judicial) ; el sexto, de una cancelación de anotación preventiva por solicitud de los interesados; el undécimo, de una anotación preventiva de hipoteca voluntaria (por el defecto de no constar la fe de conocimiento de los otorgantes) : el decimoquinto, de la inscripción de un inmueble a favor del marido en concepto de dote estimada (y por tanto, con hipoteca a favor de la mujer) ; el decimoséptimo, de la inscripción de hipoteca por dote inestimada consistente en bienes muebles ; el décimo octavo, por bienes reservables, etcétera, etc. 9.

Otra tendencia que se observa en dichos modelos es la de facilitar la inscripción en el Registro de la pequeña propiedad. Así, el modeló vigésimo primero trata de la inscripción de dominio, en virtud de documento privado (y conforme al artículo 405 de la Ley de 21 de diciembre de 1869); el modelo vigésimo cuarto trata de la inscripción por certificación posesoria (expedida por el Alcalde, Síndico y Secretario del Ayuntamiento), y el modelo vigé-Page 737simoquinto se ocupa de la inscripción de posesión de fincas en virtud de documento privado (conforme al artículo 407 de la citada Ley Hipotecaria reformada).

A pesar de la perfección de tales modelos y de otros posteriores, fácil es comprender que hoy, tanto los oficiales o reglamentarios como los publicados por los hipotecaristas, están necesitando algunas reformas, porque se impone cada día una mayor rapidez, claridad y concisión en los asientos regístrales y en las certificaciones de los mismos.

Ignoramos si la reforma que actualmente se estudia por iniciativa de la Dirección General de los Registros alcanzará a ese aspecto formalista o formulario 10. :En el proyecto remitido al Colegio Nacional de Registradores, y circulado por éste a los colegiados colegiados no se encuentra nada referente a dicho extremo y sería muy conveniente que se acometiera ya tal reforma, que, aun sin ser sustantiva, debe considerarse como importante y de gran conveniencia para mejorar el servicio público en nuestros archivos, dar a sus libros la claridad y concisión necesaria, para una mayor rapidez y seguridad en sucesivas operaciones inscripcionales y expedición de certificaciones, manifestaciones, etc.

Por todo ello, y reiterando lo ya indicado en el año 1924, advertimos en 1931 (o propusimos), entre veinte reformas hipotecarias, las siguientes: Sencillez de nuestras fórmulas notariales e hipotecarias, dándoles la claridad y concisión de que hoy carecen 11; diario talonario semi impreso 12; descripción encasillada de fincas 13; libros separados de «condiciones y pactos especia-Page 738les» por orden cronológico y con las referencias precisas a los asientos principales de dominio, hipotecas, censos, arrendamientos, servidumbres, etc. Las cancelaciones de hipotecas, embargos, arrendamientos y otras cargas y desmembraciones del dominio deberán registrarse por notas marginales, evitando el laberinto inscripción al que hoy existe. Y las certificaciones de dominio, posesión y gravámenes de fincas serán rápidas y económicas; es decir, sem iempresas y encasilladas, semejantes a las del Catastro y con las garantías necesarias para evitar falsificaciones 14.

Insistimos en solicitud de tales reformas en el año 1935 15 advirtiendo que «los Registros de la Propiedad bajo el Reglamento de 6 de agosto de 1915 siguen con unos formularios deficientes, extensos, que producen a veces verdaderos laberintos, a través de numerosos asientos, en fincas de complicada historia y proindivisión dominical» 16.

Reconociendo, en parte, tal estado de cosas, el Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, en su Sección de «Estudios Hipotecarios» ha señalado para el concurso del presente año el siguiente tema: «Circunstancias, requisitos y redacción que deben exigirse y adoptarse para que las inscripciones extensas y concisas de fincas, derechos reales, concesiones administrativas de aguas, minas, conducciones de fluido eléctrico, etc., sin menoscabo de los más esenciales principios hipotecarios, sean claras, precisas y breves.»

Es de suponer que a dicho concurso se presentarán meritísimos trabajos, a pesar del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR