Reforma de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad

AutorJulia Ruiz-Rico Ruiz Morón
Cargo del AutorCatedrática de Derecho civil. Universidad de Granada
Páginas1415-1453
Capítulo 56.
REFORMA DE LA LEY 41/2003, DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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Catedrática de Derecho civil.
Universidad de Granada
1. EL PATRIMONIO PROTEGIDO EN EL NUEVO PARADIGMA
DE LA DISCAPACIDAD
1.1. Signicado y alcance de las instituciones de apoyo
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y pro-
cesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica, representa un cambio decisivo en el tratamiento de la discapacidad a
través de las profundas modificaciones que introduce. Su objetivo, resaltado en el
Preámbulo, es la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención
internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (nueva York,
13 de diciembre de 2006), ratificada por España en 2007. La citada Convención,
con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones
de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas
las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad in-
herente, declara en el art.12 que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la
vida1. El mismo Preámbulo de la Ley 8/2021 señala, como exigencia también de
la Convención, la obligación de los Estados Partes de proporcionar, en todas las
medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, las salvaguardias adecuadas
y efectivas que aseguren el respeto a los derechos, la voluntad y las preferencias de
la persona; la ausencia de conflictos de intereses e influencias indebidas; su pro-
porcionalidad y adaptación a las circunstancias de la persona así como la aplica-
1 El Comité sobre Derechos de las personas con discapacidad, en la Observación
General num.1 (2014) señala, en relación al art.12 de la Convención internacional que “La
capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho.
La capacidad jurídica de ser titular de derechos concede a la persona la protección plena de
sus derechos que ofrece el ordenamiento jurídico. La capacidad jurídica de actuar en derecho
reconoce que la persona es un actor jurídico que puede realizar actos con efectos jurídicos…”.
1416 Julia Ruiz-Rico Ruiz Morón
ción en el plazo más corto posible, y la sujeción a exámenes periódicos por parte
de una autoridad u órgano competente, independiente e imparcial.
En el nuevo sistema que se instaura la incapacitación judicial, con la consi-
guiente limitación, o incluso exclusión, de la capacidad del sujeto y el someti-
miento a un determinado régimen de guarda, ha sido desplazada y sustituida por
un procedimiento de provisión de medidas de apoyo siempre que proceda y en
consonancia con los principios inspiradores de la nueva regulación. La persona
con discapacidad es ahora la encargada de tomar sus propias decisiones con los
apoyos que, en su caso, precise, quedando relegada a supuestos excepcionales la
actuación por vía de representación.
Tras la reforma, el CC dedica a las medidas de apoyo a las personas con dis-
capacidad el Título XI del Libro Primero (arts. 249 -299). La rúbrica elegida para
el citado Título (“De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para
el ejercicio de su capacidad jurídica”) pone de manifiesto, por sí misma, el aban-
dono de la clásica distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar y, con-
siguientemente, la afirmación implícita de ser la capacidad una sola e igual para
todas las personas. Como expresa GARCÍA RUBIO2, la capacidad se tiene por el
hecho de ser persona y, por ello, ni se puede restringir ni se puede modificar.
Las medidas de apoyo se contemplan como instrumentos que facilitan el ade-
cuado ejercicio de la capacidad jurídica por parte de las personas con discapaci-
dad (mayores de edad o menores emancipadas) que así lo precisen. La finalidad
que persiguen, de acuerdo con el art.249 CC, es permitir el desarrollo pleno de la
personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. De ahí
que deban estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela
de los derechos fundamentales. Por la misma razón, deben ajustarse todas ellas a
los principios de necesidad (apoyo en los ámbitos en los que sea preciso, art.250.2
CC) y proporcionalidad (apoyo adecuado a las circunstancias concretas). Lo que
reclama un cuidadoso examen de la situación y la adopción de las medidas de
apoyo que corresponda a cada persona3.
En consonancia con los principios rectores apuntados, el art.250 dispensa a
las medidas de apoyo un carácter simplemente asistencial: “La función de las me-
didas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica…”. Es ésta, al mismo tiempo, una función de asistencia
orientada a favorecer la toma de decisiones por parte de la persona a la que se
presta el apoyo. No en vano, el criterio que ha de orientar la actuación de quien lo
ha de prestar viene de la mano de la voluntad, deseos y preferencias de quien re-
quiere tal apoyo. Solamente en casos excepcionales, cuando no sea posible deter-
2 GARCÍA RUBIO, M.P. (2018). Las medidas de apoyo de carácter voluntario, preventi-
vo o anticipatorio. Revista de Derecho civil, vol.V, num.3, p.31.
3 PAU PEDRÓN, A. (2018). De la incapacitación al apoyo: El nuevo régimen de la dis-
capacidad. Revista de Derecho civil, vol.V, num.3, p..22, afirma al respecto “La nueva regulación
de la asistencia a la discapacidad tiene como principal finalidad adecuar con la mayor precisión
esa asistencia o apoyo a las necesidades de la persona con discapacidad…”.
Capítulo 56. Reforma de la Ley 41/2003, de protección patrimonial 1417
minar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo po-
drán asumir funciones representativas de sustitución. En todo caso, la autoridad
judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar
que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios legales reseñados.
También lo puede hacer la propia persona con discapacidad al establecer ella
misma medidas de apoyo voluntarias (v.art.250 CC).
El mismo principio de respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la per-
sona con discapacidad avala la necesidad de garantizar un apoyo desinteresado
que se mantenga al margen de la esfera de influencia y de los intereses propios
del prestador del mismo. Objetivo éste que se proyecta, no sólo al tiempo de de-
terminación de las medidas de apoyo que proceda, debiéndose evitar entonces
situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia in-
debida, sino también en el ejercicio de la medida de apoyo establecida del que se
excluye, en todo caso, a quienes, en virtud de una relación contractual, presten
servicios asistenciales, residenciales u otros de naturaleza análoga (art.250).
En el elenco de medidas de apoyo que ahora contempla el CC, gozan de cier-
ta preferencia las medidas de naturaleza voluntaria que la propia persona haya
establecido en escritura pública, en previsión o apreciación de la concurrencia
de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en
igualdad de condiciones con las demás, en los términos y con el alcance que de-
termina el art.255 CC. No obstante, aparte de la posibilidad de su coexistencia
con medidas de origen legal o judicial (v.art.249.1, 250.4 CC), hay que destacar la
salvedad que resulta del art. 263 en lo que respecta a la guarda de hecho: “Quien
viniere ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho de una persona con dis-
capacidad continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo
de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que éstas no se estén aplicando eficazmente”.
La guarda de hecho ha dejado de ser la situación esencialmente transitoria que
contemplaba la legislación anterior, llamada a desaparecer tan pronto como se
constituyera judicialmente otra medida, y se ha convertido en auténtica institu-
ción, como resalta también el Preámbulo de la Ley 8/2021. Existiendo guarda
de hecho y ejerciéndose ésta adecuadamente, ha de prolongarse en el tiempo,
haciendo innecesaria, y hasta indebida, la adopción de otra medida diferente; sal-
vo el defensor judicial en los casos en que legalmente proceda su nombramiento.
En cualquier caso, las medidas de apoyo no son instituciones de carácter tui-
tivo. Su finalidad no es proteger a la persona con discapacidad, sino otra bien
distinta, como es la de asistirle en el ejercicio de la capacidad jurídica en todos los
ámbitos que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias. En base a
las circunstancias concretas de la persona con discapacidad, el CC prevé dos tipos
de asistencia:
Por un lado, la que se podría calificar de mera asistencia, dirigida a fa-
vorecer la toma de decisiones por parte de la persona con discapacidad,
en los términos que describe el art.249: “Las personas que presten apo-
yo…procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su
propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su

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