La reforma de la filiación en Italia (A propósito de la Ley núm. 219, de 10 de diciembre de 2012, sobre reconocimiento de los hijos naturales)

AutorJulio Carbajo González
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Oviedo
Páginas407-436

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1. Introducción

Con efectos del primero de enero del año 2013 ha entrado en vigor en Italia la Ley de 10 de diciembre de 2012, núm. 219 1, titulada Disposizioni in materia di riconoscimento dei figli naturali, que introduce modificaciones sustanciales en la normativa sobre el parentesco y la filiación natural del Código civil de 1942, en su versión dada en el año 1975.

Dicha reforma, esperada desde hace tiempo por la doctrina 2, en principio, no parece afectar a la filiación en su conjunto, sino concretamente a la filiación natural, y en particular al reconocimiento de los hijos naturales, tal como resulta deducible de la propia deno-

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minación de la norma impuesta por el legislador. Sin embargo, un simple análisis, no necesariamente detenido, revela rápidamente una ambición mucho mayor que la que la literalidad de la norma pudiera dar a entender. El cambio normativo afecta a la relación de parentesco y a la configuración del status filiationis, cuya unificación sea posiblemente el objetivo básico perseguido por el legislador. La Ley suprime la categoría de hijos naturales y de hijos legítimos, diferencia exclusivamente entre hijos nacidos de matrimonio y fuera de él, y a todos ellos, y a los adoptivos, les atribuye un mismo estado, con idénticos derechos y obligaciones, y una misma relación de parentesco 3.

La Ley consta de 6 artículos. El primero de ellos (Disposizioni in materia di filiazione) referido a normas que, al momento mismo de la entrada en vigor, ven remodelados sus contenidos, experimentan su derogación o se incorporan como nuevas al Ordenamiento jurídico. Así, el artículo 74 relativo al vínculo de parentesco, los artículos 250, 251 y 258, referidos al reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio, el artículo 276 dedicado a la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de declaración de paternidad o maternidad naturales, la rúbrica del título IX del libro primero del Código y el artículo 315 sobre el estado jurídico de la filiación; asimismo, se incluye en el Código el art. 351-bis, sobre los derechos y deberes de los hijos y el art. 448-bis, sobre los efectos en el ámbito sucesorio de la pérdida de la potestad paterna; finalmente, se deroga toda la normativa referida a la legitimación de los hijos naturales, contenida en la sección II del capo II del título VII del libro I, y, por último, se dispone con carácter general que todas las expresiones de «hijos legítimos» e «hijos naturales» que se contengan en el Código han de ser sustituidas por la de «hijos».

Como complementario a lo dispuesto en el artículo 1, se concedió en el artículo 2 una delegación al Gobierno para que en un plazo de tiempo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley, realizara, por vía de decreto, la revisión de las disposiciones vigentes en materia de filiación, con la finalidad de eliminar toda discri-

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minación entre los hijos, incluidos los adoptivos, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 30 de la Constitución 4. El encargo se ha cumplido en plazo, como veremos más adelante.

Normas de contenido procesal se ven afectadas por el artículo 3, (Modifica dell’articolo 38 delle disposizioni per l’attuazione del codice civile e disposizioni a garanzia dei diritti dei figli agli alimenti e al mantenimento) que establece nuevas reglas competenciales a favor de los tribunales ordinarios y en detrimento de los tribunales de menores.

Los tres últimos preceptos del texto legal están pensados para las disposiciones transitorias, (artículo 4), la modificación de las normas reglamentarias en materia de estado civil y en materia del nombre (el artículo 5), y una cláusula de invarianza finanziaria, contenida en el artículo 6, expresiva de que las actuaciones derivadas de las disposiciones contempladas en la ley no deben conllevar nuevos o mayores gastos a cargo de las finanzas públicas.

2. La regulación de la filiación en el codice civile tras la ley núm 151, de 1975

El Código civil italiano de 1942 experimentó una importantísima reforma en el año 1975, a consecuencia de la Ley núm. 151, de 19 de mayo, que afectó radicalmente al Derecho de familia. Dicha normativa se dictó con el propósito de adaptar la regulación a los nuevos aires que imperaban en el campo de la institución familiar, a los principios imperantes en la Constitución italiana -en vigor el 1 de enero de 1948- en materia de derechos inviolables y desarrollo de la personalidad, igualdad ante la ley, y derechos y deberes de los padres respecto de los hijos y tutela de los hijos nacidos fuera del matrimonio 5, y con el innegable deseo de acercarse al

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resto de las normativas europeas que habían emprendido la actualización de su derecho de familia 6. La reforma afectó a la filiación de forma extraordinaria, y vino a desterrar ciertas discriminaciones y denominaciones antiguas. Entre otros logros, suprimió la expresión filiación ilegítima para los hijos no nacidos de matrimonio, a los que se les pasó a llamar naturales. El Código vertebró todo el sistema de relaciones de filiación sobre la dualidad de estados, el correspondiente a la filiación legítima (arts. 231 y ss.) y el correspondiente a la filiación natural (arts. 250 y ss.). La primera, procedente de progenitores que se encontraban casados al momento de la concepción o del nacimiento del hijo. La segunda, de progenitores no casados entre sí. Se mantuvo la categoría de hijos adulterinos, atribuible a los nacidos de dos personas de las cuales al menos una estaba unida por vínculo matrimonial a otra tercera, y se permitió su reconocimiento (art. 250.1). También se mantuvo la categoría de hijos incestuosos 7 (art. 251), pero, a diferencia de los adulterinos, no se permitió su reconocimiento, salvo en los casos de progenitores de buena fe, que ignorasen el vínculo existente entre ellos, o cuando se hubiese decretado la nulidad del vínculo del cual derivaba la afinidad y siempre previa autorización judicial. La prohibición de efectuar el reconocimiento en estos casos tenía implicaciones directas sobre las acciones de investigación de la paternidad o de la maternidad naturales, porque se vedaba su ejercicio en dichos supuestos (art. 278.1). El reconocimiento de los hijos naturales, si figuraban como hijos legítimos de otros padres,

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estaba también vedado (art. 253) y solo se abría en el caso de que se instara el desconocimiento de la paternidad, o se ejercitara con éxito una acción de contestación del estado de hijo legítimo.

El esquema básico de las relaciones de filiación estaba basado, entonces, sobre una equiparación en derechos y deberes de los hijos naturales y legítimos, pero únicamente en cuanto a las relaciones con sus progenitores (art. 261), puesto que no había equiparación de status entre unos hijos y otros, y los naturales carecían de status familiae que los uniera al resto de los parientes de sus propios progenitores, lo que implicaba, entre otros efectos, la carencia de derechos sucesorios en el ámbito de la intestada, y otras consecuencias colaterales 8. Dicho de otro modo, la normativa vigente desde 1975 mantenía la discriminación entre las filiaciones legítima y natural, como una ofensa al principio de igualdad, en cuanto que la discriminación depende exclusivamente de una culpa a la cual los hijos son ajenos, la culpa de los progenitores de no estar unidos en matrimonio 9.

Así pues, resulta innegable considerar que la ley de 1975 llegó a pesar de todo a alcanzar resultados muy relevantes en el ámbito de la regulación normativa de la institución familiar, contribuyendo a lograr la completa superación de instituciones que hoy pueden parecer, a juicio de algún autor, fósiles jurídicos 10. No puede, sin embargo, dejar de considerarse que, con el paso de los años, fue evidenciando los achaques propios de una cierta vetustez que, en el convulso terreno de la familia, no admite maquillaje posible 11. La razón se debe a que Italia, a juicio de la doctrina, no ha sabido hacer frente a los cambios sociales, culturales y de costumbres que han continuado desarrollándose a una gran velocidad desde finales de los años 90 y principios del nuevo siglo, al contrario de lo ocurrido en el resto de los países europeos que han retomado el camino de las reformas del derecho de familia. Los autores se han preocupado por poner en evidencia que la transformación que experimentó el Código civil en 1975 colocó a Italia en la misma línea que siguieron muchos países europeos del momento, pero, en los años siguientes, en esos países se continuó con los procesos de innova-

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ción y, en cambio, Italia permaneció cerrada sobre sí misma, sin llevar a cabo las reformas que las nuevas condiciones sociales y los nuevos tiempos exigían 12.

Con todo, no debe pensarse que el ordenamiento italiano haya permanecido estancado durante todo este tiempo. El legislador y los tribunales de justicia, tanto ordinarios como la Corte Costituzionale, han hecho verdaderos esfuerzos por adaptarse a las nuevas sensibilidades en el terreno de la equiparación de las filiaciones, si bien dirigidos a parcelas concretas que no han podido lograr, en ningún caso, desterrar el anhelo de una reforma más ambiciosa de la filiación.

A aquella finalidad parece responder la ley 54/2006, de 8 de febrero, sobre affidamento condiviso (custodia compartida), que modificó lo dispuesto en el art. 155 del Codice 13 y que, en opinión de Ferrando, constituye un...

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