La reforma del Código Civil en materia de discapacidad en las normas de Derecho internacional privado

AutorAna Moreno Sánchez-Moraleda
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Internacional Privado. Universidad de Sevilla
Páginas95-115
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La reforma del Código Civil en materia de discapacidad
en las normas de Derecho internacional privado
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Profesora Titular de Derecho Internacional Privado.
Universidad de Sevilla
1. PRESENTACIÓN
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y
procesal con la intención de promover el apoyo a las personas con discapa-
cidad en el ejercicio de su capacidad jurídica 1, establece en su el apartado
IV de la Exposición de Motivos, que son muchas las normas jurídicas que en
toda la extensión del Código Civil requieren de la oportuna adaptación a la
nueva regulación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
Así, entre las normas afectadas por esta reforma concurren algunas relativas al
Derecho internacional privado (en el artículo segundo, de modificación del
Código civil, uno y dos de la Ley) 2.
Son dos, pues, las normas de Derecho internacional privado español,
contenidas en los artículos 9. 6, párrafo 2º y 10. 8 del Código Civil (CC), las
que son reformadas para la adaptación de nuestro ordenamiento jurídico
a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con dis-
capacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (en adelante,
Convención de Nueva York sobre derechos de las personas con discapacidad).
1 BOE núm. 132, de 3 de junio de 2021.
2 En el artículo segundo, tres, se refiere a la modificación 15. 1, 2º párrafo en materia de vecindad,
y los apartados cuatro, cinco y seis a la modificación de los artículos 20.2, 21.3 c) y d) y 22.2 c) en materia
de adquisición de la nacionalidad española. En materia de nacionalidad se modifican los artículos relativos
a los requisitos personales para la solicitar la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta
de naturaleza y residencia legal en España, permitiendo a las personas con discapacidad solicitarla por sí
mismas, “con los con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise”. Estas reformas no son
propiamente de normas de Derecho internacional privado y exceden del objeto de nuestro estudio.
Ana Moreno Sánchez-Moraleda
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Estas normas de Derecho internacional privado español se aplican a las
situaciones jurídico privadas con elemento extranjero, para determinar la ley
aplicable a las personas vulnerables que no son capaces de realizar o ejercitar
por sí todos los actos de nuestra vida civil.
La movilidad transfronteriza de estas personas exige su protección, y la
de los poderes que otorguen, así como la seguridad jurídica de los terceros
que con ellas establezcan relaciones jurídicas. Por ello, lo más conveniente
sería que los órganos jurisdiccionales o autoridades de cualquier Estado apli-
casen las mismas leyes. Sin embargo, España no ha firmado ni ratificado el
Convenio de La Haya relativo a competencia, ley aplicable, reconocimiento y
ejecución de medidas para la protección internacional de los adultos de 13 de
enero de 2000 (en adelante, Convenio de La Haya para la protección de las
personas adultas) 3.
En consecuencia, para determinar la competencia judicial internacional de
los órganos jurisdiccionales o autoridades españoles sobre los asuntos de las per-
sonas adultas vulnerables o con discapacidad hay que acudir a la Ley Orgánica
7/2015 de 21 de julio, por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985 del Poder
Judicial (LOPJ) 4. El artículo 9 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria (LJV) 5, remite, en defecto de tratados y reglamentos europeos, a las
normas de competencia judicial internacional de la LOPJ 6.
Determinada la competencia judicial internacional de los jueces, tribuna-
les o autoridades españolas, para establecer la ley aplicable a la materia de pro-
3 Firmado y ratificado por Alemania, Austria, Estonia, Finlandia, Francia, Letonia, Mónaco, Reino
Unido, Irlanda, Portugal, República Checa y Suiza.
Además, el Instituto de Derecho Europeo (ELI) ha aprobado el 21 de marzo de 2020 un Informe
sobre “Protección de adultos en situaciones vulnerables” que aborda las siguientes cuestiones: a) la justifi-
cación de la necesidad de acometer, con urgencia, acciones en este sector por parte de la Unión Europea
(UE); b) el análisis de las distintas bases competenciales de la UE para afrontar la cuestión; c) las distintas
estrategias, de acción exterior y de acción interior, que podría emprender la UE; d) una exposición de-
tallada de una propuesta de Reglamento europeo que podría complementar al Convenio de La Haya de
2000 sobre protección internacional de adultos; e) una lista de cuestiones a tener en cuenta a la hora de
otorgar un mandato de protección. Vid. sobre este Informe, Alberto M F: “Notas sobre el
Informe del Instituto de Derecho europeo acerca de la protección de adultos en situaciones internacio-
nes”, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 12, nº 2, 2020, pp. 1099-1105.
4 BOE núm. 174, de 22 de julio de 2015.
5 BOE núm. 158, de 3 de julio de 2015.
6 Artículo 9 LJV: “Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de juris-
dicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional
recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España.
En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determina-
da por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.2. En el
caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes
en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con
arreglo a los criterios de esta Ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban
producir sus efectos principales o el de su ejecución”.

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