Real Decreto 1101/1987, de 10 de Julio, sobre Reforma parcial de los Estatutos de la Real academia de Bellas artes de San fernando.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Septiembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-21074
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto de 12 de abril de 1752 fue creada oficialmente la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, aprobándose sus Estatutos el 3 de mayo de 1757, que sucesivamente fueron reformados en 30 de marzo de 1793 y 20 de abril de 1864. Finalmente, el 12 de diciembre de 1873 se aprobaron los Estatutos que actualmente están en vigor, con una reforma parcial, efectuada por el Real Decreto 1737/1982, de 9 de julio.

Desde la creación de la Academia, las Nobles Artes que inicialmente la componían (Pintura, Escultura y Arquitectura) ?a las que hay que agregar la Música, incorporada en la reforma de 1873? conservan su plena vigencia en el ámbito de la cultura. Mas el progreso de los tiempos ha suscitado nuevas formas de arte, como son la Fotografía, la Cinematografía, la Televisión y el Vídeo, que bajo la designación genérica de «Artes de la Imagen», conviene incorporar a las tareas de la Academia, mediante la creación de unas nuevas plazas que se destinen a profesionales o estudiosos de dichas disciplinas.

Por otra parte, la experiencia ha mostrado la necesidad de matizar anteriores reformas de algunos artículos de los Estatutos en lo que respecta a la provisión de largas vacantes que «de facto» pudieran ocurrir (por enfermedad, ausencia, etc.), sin por ello mermar los derechos adquiridos; como también la regulación del derecho de voto en las elecciones académicas.

En su virtud, a instancias de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, con el informe favorable del Instituto de España, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de julio de 1987,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba la reforma de los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando con la modificación de los artículos que a continuación se expresan:

Art. 6.° La Academia consta:

? De cincuenta y un académicos de número residentes en Madrid. Podrá no obstante haber académicos de esta clase residentes en otros puntos del territorio nacional.

? De académicos honorarios, que podrán residir en cualquier punto de España o del extranjero.

? De académicos correspondientes españoles.

? De académicos correspondientes extranjeros.

Cuando un académico de número no haya asistido a un mínimo de seis sesiones anuales durante tres años consecutivos, la Academia conservándole todas sus prerrogativas, elegirá un académico con iguales deberes y derechos que los demás Numerarios. El total de académicos nombrados en estas condiciones no podrá exceder de doce, sin que pueda procederse a la elección de más de tres por año.

Cuando un académico correspondiente español lleve tres años 1 consecutivos sin contacto alguno, personal o por escrito, con la Academia, podrá la Corporación tomar el acuerdo de darle de baja en sus registros.

Art. 7.º

La Academia se dividirá en cuatro secciones, a saber: De Pintura, de Escultura y de Artes de la Imagen, de Arquitectura y de Música. Corresponden a la primera catorce académicos de número, trece a la segunda ?tres de los cuales serán para profesionales o estudiosos de las Artes de la Imagen? y doce a cada una de las restantes.

Art. 13.

Será obligación de los académicos de número contribuir con sus trabajos artísticos y literarios a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar en todos los asuntos que lo requieran. Los honorarios y correspondientes deberán concurrir al mismo objeto con trabajos y noticias de interés para el arte.

Art. 37.

Los académicos que no hayan asistido a la mitad de las sesiones celebradas en el año natural inmediatamente anterior no podrán votar en las elecciones de cargos y Comisiones, ni tampoco ser elegidos para dichos cargos y/o Comisiones.

Si el número de asistencias en el período no rebasara el de seis, tampoco podrán votar en las elecciones de académicos.

Dado en Madrid a 10 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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