STS, 19 de Febrero de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:1058
Número de Recurso211/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 211/02 interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en representación de

D. Carlos, D. Juan Francisco, D. Jose Ángel, D. Narciso, D. Gonzalo y D. Cesar contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2001 (recurso contencioso- administrativo 612/97). Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE TELEFÓNICA (CCPPET), representada por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, así como la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE TELEFÓNICA (CTI), representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Ramos Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 612/97 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de

D. Carlos, la Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI) y D. Cesar, contra las Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de abril de 1996, recaídas en los expedientes R. 568/95, 565/95 y 662/95, que se declaran ajustados a derecho en los extremos examinados.

Sin expresa imposición de costas .

Mediante auto de 2 de noviembre de 2001 la Sala de la Audiencia Nacional dictó auto aclarando en un punto, referido a la representación de los litigantes, que no modifica el sentido del fallo ni afecta a las cuestiones controvertidas en casación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia los ahora recurrentes promovieron ante la Sala de la Audiencia Nacional un incidente de nulidad de actuaciones al que, por resolución de 22 de noviembre de 2001, se declaró no haber lugar. Y luego promovieron una ampliación del mencionado incidente de nulidad respecto de la cual la Sala de instancia dictó resolución fechada a 27 de noviembre de 2001 declarando también que no había lugar a su admisión.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante la Audiencia Nacional el 3 de diciembre de 2001 D. Carlos y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento de esta resolución prepararon recurso de casación contra la sentencia antes reseñada.

La interposición del recurso se formalizó ante esta Sala mediante escrito presentado el 24 de enero de 2002, pero éste no se dice dirigido sólo contra la sentencia sino también contra el auto de la Sala de instancia de 6 de noviembre de 1998, confirmado en súplica por auto de 15 de enero de 2000, relativo a cuestión de competencia por inhibitoria entablada con el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por entenderlo contrario al auto de 28 de noviembre de 1997 en el que la Sala de la Audiencia Nacional había acordado formular el requerimiento de inhibición. En el escrito de interposición del recurso se aducen cuatro motivos de casación cuya síntesis es la siguiente:

  1. Al amparo del artículo 88.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por haberse dictado las resoluciones recurridas (sentencia y auto) con manifiesto defecto de competencia.

  2. Al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en particular, de los artículos 11.3 de la LOPJ, 43.1 y 80.1 de la LJCA de 1956, 359 de la LEC de 1881, y también del artículo 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia.

  3. Al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, artículo 4º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de julio de 1989, artículo 112 de la Ley 30/1992 y artículo sexto.a/ de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de mayo de 1989 .

Los recurrentes terminan solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

También prepararon recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional D. Ignacio, Dª Milagros y D. Isidro, pero al no haber comparecido los referidos dentro del término del emplazamiento la Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 18 de febrero de 2002 en el que se declara desierto su recurso de casación.

QUINTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2003 en el que expone las razones por las que se opone a los distintos argumentos de impugnación de los recurrentes y termina solicitando que se desestime el recurso de casación con imposición de las costas a los recurrentes.

SEXTO

La Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI) presentó escrito con fecha 29 de mayo de 2003 en el que se limita a manifestar que se adhiere al recurso de casación.

SÉPTIMO

La Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica (CCPPET) presentó escrito fechado a 2 de junio de 2003 en el que manifiesta su oposición a los cuatro motivos de casación y termina solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada por la Audiencia Nacional.

OCTAVO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento fijándose finalmente al efecto el día 14 de febrero de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirigen D. Carlos, D. Juan Francisco, D. Jose Ángel, D. Narciso, D. Gonzalo y D. Cesar contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2001 (recurso 612/97) que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de abril de 1996, recaídas en los expedientes R. 568/95, 565/95 y 662/95, que estimaron los recursos ordinarios interpuestos por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, la Unión General de trabajadores de España (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras CC.OO.) contra el apartado b) de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 18 de julio de 1995 y acordaron dejar sin efecto dicho apartado y aprobar, en consecuencia, el Plan de reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, S.A. en su integridad, resoluciones éstas que se declaran ajustadas a derecho en los extremos allí examinados.

Para abordar las cuestiones plantean los recurrentes en el recurso de casación resulta procedente que hagamos previamente alguna precisiones en orden a delimitar el ámbito objetivo y subjetivo de la controversia entablada en el proceso de instancia.

En cuanto a lo primero (ámbito objetivo), extraemos de la sentencia recurrida los siguientes fragmentos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda, de fechas 22 de abril de 1996, dictadas en los expedientes R. 568/98, 565/95 y 662/95 que estimaron los recursos ordinarios interpuestos por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, la Unión General de trabajadores de España (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras CC.OO.) contra el apartado b) de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 18 de julio de 1995, y acordaron dejar sin efecto dicho apartado y aprobar, en consecuencia, el Plan de reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, S.A. en su integridad.

Deben tenerse presente los siguientes datos fácticos, a efectos de delimitar el objeto del presente recurso:

1) La Dirección General de Seguros, por Resolución de 18 de julio de 1995, acordó:

  1. Aprobar el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica, en cuanto a la valoración de derechos por servicios pasados a 3 de noviembre de 1998, actualizada a 3 de noviembre de 1990, que asciende a 200.392.664.142 pesetas, el plan de trasvase de fondos adscritos a su cobertura (106.214.037.291 pesetas a 3711/90), y el plan de amortización del déficit.

  2. Estimar no acreditado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado sexto, párrafo a) de la O.M. de 22 de mayo de 1989, en relación con la valoración e imputación de los costes 1987-1990, en cuantía de 2.774.870.151 pesetas que figuran en el plan de reequilibrio.

    2) La Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, UGT y CC.OO. interpusieron recursos contra el apartado b) de la anterior Resolución.

    3) Las Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda, de 22 de abril de 1996, objeto del presente recurso, estimaron los citados recursos ordinarios y, en consecuencia, dejaron sin efecto el apartado b) de la resolución de la Dirección General de Seguros.

    Más adelante, en otro apartado de su fundamentación jurídica la sentencia recurrida añade las siguientes consideraciones:

    (...) TERCERO.- Es necesario en el presente caso delimitar el objeto del recurso. A la vista del escrito de recurso que encabeza estas actuaciones, de fecha 3 de junio de 1997, se recurren 3 Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda, de fechas 22 de abril de 1996, dictadas en los expedientes R. 568/95, 565/95 y 662/95. Dichas Resoluciones habían estimado los recursos ordinarios interpuestos por UGT, CCOO y CCPPET contra el apartado b) de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 18 de julio de 1995. Por lo tanto, el objeto de este recurso está limitado a anular o confirmar la Resolución de 22 de abril de 1996 del Ministerio de Economía y Hacienda, y las actuaciones administrativas de que trae origen, esto es, el apartado

  3. de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 18 de julio de 1995.

    Este es también el objeto del recurso seguido ante el TSJ de Madrid con el número 939/96, en la parte que ha sido acumulada al presente recurso. En efecto, se comprueba en el auto del TSJ de Madrid de 15 de junio de 1998 que, cualquiera que sea el objeto del recurso 939/96, la inhibición de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ a favor de esta Sala de la Audiencia Nacional alcanza únicamente al conocimiento de los recursos contra las resoluciones de 22 de abril de 1996 de Ministerio de Economía y Hacienda en los expedientes 565/95, 568/95 y 662/95, sin que conste que dicho auto fuera impugnado por los demandantes.

    Dicho lo anterior, quedan fuera del objeto del presente recurso cualesquiera otras cuestiones de la demanda ajenas a las Resoluciones administrativas impugnadas, en particular las que aluden al apartado a) de la Resolución de la Dirección General de Seguros de 18 de julio de 1995.

    En lo que refiere a la vertiente subjetiva del proceso de instancia, debe quedar precisado que la Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI), sin bien era parte recurrente en el proceso tramitado ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no se personó, en cambio, en el recurso 612 /97 de la Sección 6ª de la Sala de la Audiencia Nacional; y así lo puso de manifiesto la Sala de la Audiencia Nacional en la resolución de 22 de noviembre de 2001 que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones que los recurrentes intentaron promover cuando se les notificó la sentencia ahora recurrida (incidente de nulidad al que ya hemos aludido en el antecedente segundo).

SEGUNDO

La mayor parte de los motivos de casación que aducen los recurrentes guarda relación directa con esa delimitación que acabamos de hacer de la controversia suscitada en el proceso de instancia. Pero para proceder a su examen es necesario que antes hagamos una nueva precisión, esta vez referida al objeto de este recurso de casación. Sabemos que en el escrito de interposición del recurso de casación los recurrentes sostienen que este recurso se dirige no sólo contra la sentencia de 3 de octubre de 2001 sino también contra el auto de la propia Sala de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 1998, confirmado en súplica por auto de 15 de enero de 2000, relativo a cuestión de competencia por inhibitoria entablada con el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y ello por entender los recurrentes que aquel auto de 6 de noviembre de 1998, en cuanto aceptó la inhibición acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sólo respecto de parte de las actuaciones que ante este último se tramitaban, entraba en contradicción con lo establecido en el requerimiento de inhibición que la Sala de la Audiencia Nacional había acordado mediante auto de 28 de noviembre de 1997 .

Sin embargo, son varias las razones que impiden aceptar que el recurso de casación deba entenderse dirigido no sólo contra la sentencia de instancia sino también contra el mencionado auto de aceptación de la inhibición.

Por lo pronto, durante su actuación en el proceso de instancia los propios recurrentes parecían estar persuadidos de que la cuestión relativa a su discrepancia con el auto de 6 de noviembre de 1998 había quedado definitivamente zanjada, pues en la demanda presentada el 26 de mayo de 2000 ya no volvieron a plantear su discrepancia con aquel auto de la Sala de la Audiencia Nacional, y tampoco lo hicieron en el escrito de conclusiones presentado el 29 de mayo de 2001. Y, lo que es más concluyente, en el escrito de preparación del recurso de casación no se hacía referencia a aquel auto de 6 de noviembre de 1998 .

Además de ese defecto de preparación, cuando luego los recurrentes presentan su escrito de interposición pretenden fundamentar la admisibilidad del recurso dirigido contra el auto invocando lo dispuesto en el artículo 87.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, siendo así que este precepto se refiere exclusivamente a los (autos) que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, lo que nada tiene que ver con el contenido del auto al que estamos haciendo referencia.

Las consideraciones expuestas podrían llevar a considerar la procedencia de inadmitir el recurso de casación en lo que se refiere al mencionado auto; pero dado el momento procesal en que nos encontramos, y puesto que tal inadmisión, que sería en todo caso parcial, no ha sido planteada de contrario, lo procedente será la desestimación de aquellos motivos y argumentos de los recurrentes en los que se susciten cuestiones relacionadas con lo resuelto en el mencionado auto de 6 de noviembre de 1998 .

TERCERO

Los tres primeros motivos de casación giran en realidad en torno a una misma cuestión y por ello consideramos oportuno examinarlos de manera conjunta.

En el primer motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, los recurrentes alegan que las resoluciones recurridas -sentencia y auto- se han dictado con manifiesto defecto de competencia, pues la Sala de instancia no ha examinado ni resuelto aquellos aspectos de la controversia referidos a las resoluciones administrativas o parte de ellas respecto de las cuales la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no acordó la inhibición, lo que fue indebidamente aceptado por la Sala de la Audiencia Nacional en el auto de 6 de noviembre de 1998 . El motivo segundo, amparado en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, abunda en el mismo planteamiento pues allí se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (en particular, de los artículos 11.3 de la LOPJ,

43.1 y 80.1 de la LJCA de 1956, 359 de la LEC de 1881 y artículo 120.3 de la Constitución ), señalando los recurrentes que la sentencia ha incurrido en falta de motivación y en incongruencia al no haber explicado la limitación del objeto del proceso y no haberse pronunciado sobre aquellos aspectos de la controversia que ha excluido de su examen. Y luego en el tercer motivo de casación, en el que al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, vuelve aludirse - esta vez mediante una simple remisión a los dos anteriores motivos- a la indebida limitación del objeto de litigio.

Siendo así que los tres motivos responden a un mismo núcleo argumental, son también las mismas las razones que nos llevan a concluir que todos ellos deben ser desestimados.

Ya hemos dejado establecido que el presente recurso debe entenderse dirigido únicamente contra la sentencia y no contra el auto de la Sala de la Audiencia Nacional que aceptó la inhibición acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sólo respecto de parte de las actuaciones que allí se tramitaban. Carecen entonces de consistencia las alegaciones de los recurrentes sobre falta de motivación e incongruencia de la sentencia, así como las relativas a una supuesta inobservancia de garantías procesales que les habría causado indefensión, pues, según hemos visto en los fragmentos antes transcritos, la sentencia recurrida deja debidamente explicada la secuencia procedimental que determinó que el objeto del litigio quedase delimitado en los términos que allí se exponen; y luego, en congruencia con ello, examina y resuelve únicamente los aspectos de la controversia referidos a las resoluciones que son objeto de impugnación.

Por lo demás, resulta particularmente desafortunada la formulación del primer motivo de casación, donde se invoca el artículo 88.1.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alegando que la sentencia recurrida se ha dictado "con manifiesto defecto de competencia", pues el desarrollo del motivo pone de manifiesto que los recurrentes no pretenden allí negar o cuestionar la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional sino, más bien al contrario, reprochar al tribunal sentenciador el no haber examinado ni resuelto determinadas cuestiones, lo que reconduce al argumento de la incongruencia de la sentencia, que también plantean los recurrentes y al que ya nos hemos referido.

Para terminar este apartado hemos de referirnos a una alegación que, aunque aparece insertada en el segundo motivo de casación, se aparta algo de las anteriores y tiene sustantividad propia. Se refiere al hecho de que la sentencia recurrida haya sido dictada sin haber dado audiencia a la Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI) y sin que conste, por tanto, que se hubiese dado traslado del expediente administrativo a la mencionada CTI para que formalizase demanda. El argumento no puede prosperar pues, como explicó la Sala de la Audiencia Nacional en la resolución de 22 de noviembre de 2001 que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones al que ya nos hemos referido, la Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI) era recurrente en el proceso seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero, en cambio, no se personó ni fue parte en el recurso 612/97 de la Sección 6ª de la Sala de la Audiencia Nacional.

CUARTO

El último motivo de casación que aducen los recurrentes se formula al amparo del artículo

88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en él se alega de forma acumulada la infracción de normas muy heterogéneas como son el artículo 24.1 de la Constitución, el artículo 4º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de julio de 1989, el artículo 112 de la Ley 30/1992 y el artículo sexto.a/ de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de mayo de 1989 .

No puede tener éxito ese modo de formular un motivo de casación que consiste en el sucinto enunciado de normas dispares que se dicen infringidas. En efecto, en este apartado del recurso los recurrentes se limitan a presentar una agregación de preceptos heterogéneos que implícitamente remiten a diversas cuestiones suscitadas en el proceso de instancia pero que se invocan sin ningún desarrollo explicativo que permita conocer el significado y alcance de la infracción que se pretende reprochar a la sentencia recurrida.

Acaso con ese mero enunciado de normas los recurrentes pretenden simplemente evocar las cuestiones abordadas en la sentencia recurrida con el propósito de que esta Sala vuelva a examinarlas y pueda llegar a conclusiones diferentes. Pero si este es el planteamiento es claro que no puede prosperar, pues como ya hemos declarado en ocasiones anteriores -puede verse el auto de esta Sala de 3 de abril de 1998 (casación 4593/97 ) y la sentencia de 29 de enero de 2007 (casación 6640/01 )-, el recurso de casación no es un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal de instancia, puede volver a resolver el concreto caso controvertido.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. No obstante, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, se excluyen de la imposición de costas las correspondientes a la Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI), por haber manifestado esta parte recurrida su entera conformidad con los argumentos y pretensiones de los recurrentes. Por lo demás, atendiendo al grado de complejidad del asunto y a las aportaciones al debate contenidas en los restantes escritos de oposición a la casación, consideramos procedente fijar en la cantidad de 600 euros el importe máximo conjunto a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados de las otras dos partes recurridas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Carlos, D. Juan Francisco, D. Jose Ángel, D. Narciso, D. Gonzalo y D. Cesar contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2001 (recurso contenciosoadministrativo 612/97), con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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