Reducción de capital por amortización de acciones: mora del accionista por falta de desembolso de dividendos pasivos.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen : Una reducción de capital por amortización de acciones por no desembolso de dividendos pasivos y venta frustrada de las acciones, no puede asimilarse a una amortización de acciones adquiridas a título gratuito. Por tanto, sus requisitos son distintos.

Hechos : Aunque los hechos de esta resolución son amplios y complejos, lo realmente discutido en el recurso se limita a determinar si en una reducción de capital social de una sociedad anónima por amortización de acciones como consecuencia de la falta de desembolso de dividendos pasivos, tras la celebración infructuosa de subasta notarial de los títulos, es o no necesaria la constitución de una reserva por igual importe de las acciones amortizadas de la que solo podrá disponerse con los mismos requisitos exigidos para la reducción de capital.

Nos obstante extractamos los hechos: una S.A. aumenta su capital con desembolso del 25% y el resto en plazo de 15 años. Lo suscribe un único socio que, ante la solicitud de los administradores de desembolso pendiente, no lo efectúa. Ante ello el administrador único ( art. 84 LSC ) decide la enajenación de las acciones afectadas por medio de subasta que no dio resultado. El administrador convoca junta con el orden del día «Reducción del capital social por amortización de las acciones suscritas y no desembolsadas...". La junta se constituyó válidamente en segunda convocatoria con asistencia del 11,22% del capital social (sic), y se acuerda por unanimidad la reducción del capital y se da nueva redacción al artículo pertinente. Por escritura se eleva a público el acuerdo.

Se califica negativamente en el RM dado que no "consta que se haya publicado el acuerdo de reducción de capital en el BORME y en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio ( art. 319 LSC ). También deberá constar la declaración de inexistencia de oposición de los acreedores una vez transcurrido un mes desde la publicación o bien la prestación de garantías suficientes por parte de la sociedad. Art. 337 LSC .

Por diligencia notarial se acreditan las publicaciones, sin hacer manifestación alguna de la falta de oposición.

Se vuelve a presentar y el RM vuelve a calificar negativamente, modificando la anterior nota de calificación, con el siguiente defecto: se entiende que "se trata del supuesto recogido en el artículo 335.c LSC , amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito y, por tanto, deberá constituirse una reserva por igual importe de las acciones amortizadas de la que solo podrá disponerse con los mismos requisitos exigidos para la reducción de capital".

El administrador de la sociedad recurre. Alega que acreditada la imposibilidad de venta de las acciones del socio moroso "la única opción que tiene la sociedad es reducir capital por el importe total de las acciones" afectadas.

Por su parte la notaria...

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