Redes

AutorJavier Cremades, Ana Calvo y José Antonio
Cargo(Letrado. Director de la sección) -Carnevali (Letrados. Colaboradores)
Páginas97-118

LAS REDES PUBLICAS DE TELECOMUNICACIONES: EL PROBLEMA DE SU INTERCONEXION

  1. El Derecho Comunitario: la política ONP sobre la interconexión 1. Introducción Las principales normas comunitarias que han regulado el complejo tema de la interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones son la Directiva del Consejo 90/387/CEE, la Directiva del Consejo y del Parlamento 95/62/CE y la Directiva 97/33/CE.

    Los principios básicos de la política europea de interconexión han sido desarrollados en la doctrina de la Oferta de Red Abierta (Open Network Provision) . El concepto de ONP surge en la década de los ochenta y en este primer momento la Comisión tiene por objeto la liberalización de servicios y la prestación de servicios de telecomunicación transfronterizos, mientras que se acepta, en general, que las infraestructuras de redes de telecomunicaciones estén en monopolio por los operadores telefónicos. Con la aparición de la competencia en las infraestructuras se produce una fuerte alteración de la regulación de estas materias.

    1. La Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones

      La finalidad de la Directiva 90/387, conocida como Directiva ONP, es facilitar la prestación de servicios mediante el uso de las redes públicas y los servicios públicos en el interior de los Estados miembros o entre Estados miembros, promoviendo así la libre competencia entre operadores de telecomunicaciones integrados verticalmente y los proveedores de servicios que dependen necesariamente del Operador dominante. Un segundo objetivo es el de armonizar las interfaces técnicas, condiciones de uso y tarifas para facilitar la prestación de servicios de telecomunicaciones en el ámbito europeo.

      El marco regulador ONP puede definirse a través de tres tipos de principios y criterios de aplicación:

      Condiciones de armonización Las condiciones de oferta de red abierta son el conjunto de condiciones de armonización referidas al acceso abierto y eficaz a las redes publicas de telecomunicaciones. Son condiciones armonizadas referidas a interfaces técnicas, condiciones de uso y principios para el cálculo de tarifas. En lo que se refiere a las interfaces técnicas el aspecto más relevante es la necesidad de conformidad con las normalizaciones europeas; las redes ya existentes deben adoptar las interfaces ya existentes y, en caso de que esto no fuere posible, deben adoptar nuevas interfaces en el ámbito europeo. Para las redes de nueva aparición deben ser observadas las exigencias de la Directiva ONP en la especificación de las nuevas interfaces. Las condiciones de uso (incluido el acceso a frecuencias) y de suministro vienen referidas a las condiciones contractuales que deben regirlas, incluyendo plazos de interconexión, calidad del servicio, mantenimiento de las instalaciones, notificación de fallos y los distintos procedimientos. En lo que se refiere al cálculo de tarifas éstas deben de fijarse de acuerdo con los principios básicos de la ONP y cumplir los requisitos de orientación a costes, estar suficientemente desglosadas, no ser discriminatorias y garantizar la igualdad de trato.

      Principios básicos El artículo 3 de la Directiva establece los principios básicos que deben ser aplicados a todas las condiciones armonizadas de la ONP. Estos son: deben estar basadas en criterios objetivos, deben ser claras y publicadas de forma adecuada, deben de garantizar la igualdad de acceso y no resultar discriminatorias de acuerdo con el Derecho comunitario.

      Requisitos esenciales La Directiva marco ONP otorga a las autoridades nacionales de reglamentación la posibilidad de limitar el acceso a la red pública de telecomunicaciones en supuestos tasados, siguiendo el principio de proporcionalidad y estando en todo caso justificadas por motivos de interés general y de naturaleza no económica. La restricción del acceso para los usuarios o los proveedores de servicios podrá únicamente producirse por los siguientes motivos: seguridad en el funcionamiento de la red, mantenimiento de la integridad de la red, interoperabilidad de servicios (en los casos justificados) y protección de datos.

    2. Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995 relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a la telefonía vocal

      La Directiva 95/62 sobre la telefonía vocal aborda la interconexión en su artículo 11 estableciendo en el mismo que tienen derecho a interconectarse a la red telefónica pública los organismos de telecomunicación que suministren redes telefónicas publicas fijas en otros Estados miembros y los operadores de servicios públicos telefónicos móviles en el Estado miembro en cuestión. De esta relación de sujetos parece deducirse la exclusión de la interconexión que pueda producirse entre dos operadores de redes fijas de un mismo Estado miembro, es decir, el supuesto de interconexión más importante de cara a permitir la libre competencia en el mercado de la telefonía vocal. Frente a esto el considerando 26 de la Directiva ofrece una posibilidad interpretativa que permite incluir dicho supuesto.

      En la Directiva se hace referencia a los siguientes supuestos de interconexión: entre dos redes telefónicas públicas de diferentes Estados miembros, entre una red telefónica pública y una red de un operador de servicios públicos telefónicos móviles del mismo Estado miembro en cuestión y, por último, entre una red telefónica pública y una red de un operador de servicios públicos telefónicos móviles de un Estado miembro diferente. Parece ser que resultan así excluidos otros supuestos, de especial relevancia para que se produzca una competencia efectiva, tales como la interconexión entre dos operadores de servicios públicos telefónicos móviles del mismo Estado miembro o entre dos redes telefónicas públicas del mismo Estado miembro. Aplicando de nuevo el criterio de la cláusula 26 quedaría sin sentido el criterio de diferenciación del artículo 11. Dicha cláusula establece que: a pesar de no ser directamente aplicable la Directiva a estos casos de interconexión, las autoridades nacionales de reglamentación deben supervisar las modalidades de interconexión para garantizar la prestación de servicios de telefonía vocal a escala comunitaria.

      La Directiva distingue tres tipos de acceso a la red telefónica pública. El acceso estándar a la red cuya interfaz de acceso es un punto de terminación de red común es el que aparece más extensamente regulado. Junto a éste tipo de acceso se contemplan las condiciones de acceso especial a la red según las cuales los usuarios que no sean operadores de servicios telefónicos móviles públicos y los organismos de telecomunicaciones cuando suministren un servicio de telefonía vocal pueden solicitar acceso a l a red telefónica pública fija en puntos de terminación de red diferentes de los normales. El organismo de telecomunicación requerido deberá proporcionar dicho acceso especial si la solicitud es razonable y es cometido de la autoridad nacional velar porque se atienda correctamente a las solicitudes de dicho tipo de acceso. Finalmente la Directiva regula el acceso o la interconexión de servicios con otros operadores de red que lo demanden.

      El objeto de la Directiva 95/62 es el establecimiento de un marco legal para la interconexión de forma amplia siendo el principal punto de atención la prestación del servicio de telefonía vocal en todo el ámbito comunitario. En este sentido el primer principio básico del marco regulador ONP para la telefonía vocal es el derecho a la interconexión de redes. Dicho derecho sólo puede ser restringido por las autoridades nacionales de reglamentación y debe basarse bien en la violación de los derechos especiales o exclusivos con respecto a la telefonía vocal, bien en las condiciones aplicables a la conexión de equipos terminales a la red telefónica pública fija o bien en razones basadas en requisitos esenciales compatibles con el Derecho comunitario mencionados en el análisis de la anterior Directiva 90/387/CEE.

      El segundo principio básico es el de que el regulador debe de atenerse en principio a lo establecido en las negociaciones entre las partes implicadas en lo que respecta a los acuerdos técnicos y comerciales para la interconexión de redes.

      El tercer principio básico es el derecho y el deber del regulador nacional de intervenir en lo que se refiere a la interconexión con la finalidad de salvaguardar el interés de los usuarios. La Directiva no regula la forma de esta intervención pero si establece que la actividad deberá respetar una serie de principios: no ser discriminatoria, ser justa y razonable para ambas partes y ofrecer el mayor beneficio posible para los usuarios. Es también cometido del regulador nacional asegurar que los acuerdos de interconexión cumplan una serie de requisitos tales como ser concluidos e implementados en el momento oportuno y de forma eficiente.

      El cuarto principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR