De los recursos de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas701-742
SECCIÓN I De la procedencia del recurso

Artículo 847.

  1. Procede recurso de casación:

    1. Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:

      1. Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

      2. Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

    2. Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  2. Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

    Supuestos de procedibilidad

    Los arts. 847 y 848 desarrollan los supuestos de procedibilidad del recurso de casación, y en este orden de ideas se puede decir que se trata de un número cerrado. Lo que ocurre en que en los artículos siguientes la Ley enumera los supuestos prácticos en los que en que tales presupuestos de procedibilidad se encuentran cumplidos. En este sentido, no son meros ejemplos, sino situaciones concretas a las que las partes y el órgano jurisdiccional deben aplicar sus respectivas actividades procesales.

    Cabe el recurso de casación en dos situaciones bien distintas: la infracción de ley y el quebrantamiento de forma, lo que vienen a constituir las dos especies clásicas de este recurso: en el fondo y en la forma, respectivamente.

    Infracción de ley

    El recurso por infracción de ley supone una decisión que produce agravio a causa de una aplicación errónea de la ley sustantiva por parte del Tribunal de instancia. El error por el error mismo, carece de relevancia, porque lo que persigue la pretensión impugnativa es la recuperación del sentido de la justicia, notoriamente conculcado a causa de la errónea aplicación de la ley, de suerte que se mantiene incólume el principio de que el interés es la medida de todas las acciones procesales.

    Error in procedendo

    El error en el modo de proceder o error in procedendo es el quebrantamiento de las formas y tiene el mismo fundamento cual es el perjuicio ocasionado. No obstante, aquí el error está centrado en la infracción a las reglas de procedimiento. Como se puede observar, ambas especies tienen en común la inobservancia de la ley. Hay en ambos casos una infracción legal: en la casación en el fondo se trata de corregir un error en la aplicación de la ley sustantiva; en la casación en la forma, la corrección es de la aplicación de las normas de procedimiento. En el primer caso se ha producido una injusticia; en el segundo, una indefensión.

    Vistas las dos situaciones por las que se concede el recurso de casación es del caso examinar las decisiones jurisdiccionales atacables por este medio impugnativo.

    Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia

    En primer lugar se menciona a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia; los autos están tratados en el artículo siguiente. Por sentencia se ha de entender genéricamente a toda decisión definitiva de un Tribunal de instancia que emanan de las Audiencias, que son Tribunales colegiados, a excepción del Tribunal Supremo cuyas sentencias son irrecurribles. Los fallos de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas deben haber sido dictados en juicio oral en única o segunda instancia. La única instancia corresponde al conocimiento de asuntos que los Tribunales Superiores de Justicia conocen de modo originario sin intervención de ningún otro organismo jurisdiccional. La segunda instancia corresponde al conocimiento de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias en los juicios por Jurado.

    Sentencias de las Audiencias

    En segundo lugar, procederá el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral de instancia única. Es de tener presente que el proceso penal ordinario se integra con dos fases: la instrucción en la que se lleva a cabo la reunión de pruebas tendentes a la averiguación de los hechos delictivos y una segunda fase llamada plenario en la que se celebra el juicio oral. Es una única instancia de contradicción entre las dos partes, la que acusa y la que se defiende, aunque cuando ese mismo Tribunal cumple con la tarea de conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las decisiones tomadas durante el sumario por el Juez de Instrucción, su intervención tiene otra finalidad, cual es la de ir delineando con arreglo a la ley, el perfil definitivo de lo que será esencialmente la materialidad del encausamiento penal.

    Reforma

    Texto conforme a la LO 5/1995, 22 may, del Tribunal del Jurado. Este artículo ha sido modificado por la reforma de la L 41/2015, 5 oct que añade lo relativo a la Audiencia Nacional y sus Salas de Apelaciones, así como la Sala de lo Penal. En lo demás, puede decirse que se mantiene el texto de este artículo sin modificaciones puesto que lo relativo a recurso de casación no admite muchas modificaciones. En definitiva, lo que ha hecho esta reforma de 2015 es añadir lo que faltaba.

    Artículo 848

    Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    El recurso de casación únicamente por infracción de ley los autos para los que la ley autorice este recurso de modo expreso, por lo que se excluye la interpretación analógica o la extensiva. Este artículo separa claramente lo que es una sentencia definitiva aunque no firme, y un auto conclusivo de la causa por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre, siempre que la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada, pues en otro caso no subiría a la instanc ia de casación.

    Quiere esto decir que contra los autos definitivos dictados en primera instancia por cualquier juzgado o tribunal o bien por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con efecto de extinción de la cusa, procede la admisión del recurso. Debe existir, y es requisito ineludible que exista una imputación fundada, pues de lo contrario se trataría de una mera investigación con más o menos indicios sin resolución fundando una imputación concreta. El propósito es que una persecución penal no se detenga de modo definitivo en el periodo de instrucción de la causa.

    Este artículo ha sido modificado por la L 41/2015, 5 oct.

    Artículo 849.

    Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

  3. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

  4. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    La casación por infracción de ley requiere dos situaciones: por un lado, cuando habiendo sido declarados como probados los hechos, la ley aplicada lo sea erróneamente; es decir, cuando no existe correspondencia entre los hechos y el tipo punible; se trata de un error de derecho.

    Por otro lado, cuando el error lo sea en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos, demostrativos del error del juzgador, que es propiamente un error de hecho porque la aplicación del tipo a los hechos puede ser correcta pero errónea el valor que se otorga a la prueba recibida en el juicio oral. Los documentos en que se base la interpretación del Tribunal no han de estar contradichos por otros elementos probatorios, pues de serlo, el Juez está en liberad de apoyar su decisión en cualquiera de las posibilidades abiertas a la hora de valorar las pruebas. Si un documento está contradicho por otras pruebas, el Juez está facultado para preferir esos elementos probatorios al documento que está contradicho.

    Texto conforme a la L 6/1985, 27 mar, sobre modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Artículo 850.

    El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma:

  5. Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

  6. Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.

  7. Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

  8. Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

  9. Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de...

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