ATS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:14607A
Número de Recurso6976/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Abadiño, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en los recursos acumulados nº 4264/98 y 4280/98, sobre impugnación de normativa urbanística y licencia de obras.

SEGUNDO

Mediante auto de 5 de febrero de 2004 se acordó declarar desierto el recurso para la recurrente "Estampaciones Metálicas Vizcaya SA", y dar traslado al Ayuntamiento recurrente de la causa de inadmisión planteada por la representación procesal de la parte recurrida, D. Jesús Luis consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA).

Este trámite fue evacuado por el Ayuntamiento de Abadiño.

Posteriormente, en virtud de providencia de 3 de septiembre de 2004, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y haber recaído en un asunto cuya competencia con arreglo a esta Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.3 de esta Ley).

Este trámite no ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús Luis contra la Orden Foral 428/1998 de 10 de julio del Departamento Foral de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se aprobó definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de la anteiglesia de Abadiño relativa a las unidades I-5 y I-6 del Área Industrial de Lebario, y contra el Decreto nº 5/1998 de 22 de julio del Alcalde del Ayuntamiento de Abadiño por el que se concedió a "Estampaciones Bizkaia SA" licencia para lo que se denominó primera fase del proyecto de nuevo aparcamiento.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio - disposición transitoria tercera, apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 19 de julio de 2002, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, en un recurso contencioso administrativo interpuesto antes de la entrada en vigor de la expresada LRJCA, concretamente el 21 de septiembre de 1998.

También hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede de una Entidad local - Ayuntamiento de Abadiño- y se refiere a una licencia de obras cuyo presupuesto asciende a 37.507.289 pts, pues concretamente se impugnó en la instancia la autorización a Estampaciones Bizkaia SA, concedida por el Ayuntamiento de Abadiño, para la construcción de la primera fase de un proyecto de aparcamientos.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto licencias edificación y uso del suelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, como es el caso, al igual que los recursos que se deduzcan frente a licencias de actividad que tienen pleno encaje en el inciso final del mencionado precepto legal, en el que se encuentran comprendidas las licencias de actividad (ATS de 20 de septiembre de 2002) con independencia de su cuantía, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas resoluciones, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 en relación con el 87.1.b)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las resoluciones que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso aunque sólo en relación con el Decreto nº 5/1998 de la Alcaldía de Abadiño, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción. No cabe aplicar la anterior doctrina a la Orden Foral 428/1998 de 10 de julio del Departamento Foral de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se aprobó definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de la anteiglesia de Abadiño relativa a las unidades I-5 y I-6 del Área Industrial de Lebario, pues se trata de una disposición general cuyo enjuiciamiento corresponde en la primera instancia al TSJ (art. 10.1 b), LRJCA), y dado que el recurso ha sido correctamente preparado debe en consecuencia admitirse a trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LRJCA.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Abadiño contra la sentencia de 19 de julio de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en los recursos acumulados nº 4264/98 y 4280/98, resolución que se declara firme en lo que respecta a la impugnación del Decreto nº 5/1998 dictado por el Ayuntamiento recurrente. Admitir el recurso en lo que se refiere a la impugnación de la Orden Foral nº 428/1998 de 10 de julio, con remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de este Tribunal; sin imposición de costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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