ATSJ Navarra 70, 6 de Abril de 2006

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJNA:2006:363
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución70
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal R. Casación núm. 1/2006 AUTO Presidenta:

Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués Magistrados:

Ilmo. Sr. Guillem Vidal Andreu Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada Barcelona, 6 de abril de 2006.

HECHOS

Primero

Por la representación procesal del Sr. Alfonso , inicialmente y, por causa de su fallecimiento del Sr. Bruno , se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2005 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el rollo de apelación núm. 44/05.

Segundo

Por providencia de fecha 13 de marzo de 2006 se dio traslado a las partes personadas sobre las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuadas las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Guillem Vidal Andreu

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alfonso (sustituido procesalmente por su heredero D. Bruno ) se interponen recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.005 dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo de apelación nº 44/05 procedente de juicio ordinario 6/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, que dictó sentencia el 29 de marzo de 2.004 .

Por proveído del pasado día 13 de marzo esta Sala puso de manifiesto a las partes determinados óbices de admisibilidad que presentaba el recurso y les concedió, de conformidad con lo que dispone el art. 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniere, como así hicieron tanto la parte recurrente como la recurrida.

SEGUNDO

En este trámite la Sala no puede sino mantener el criterio apuntado en el proveído de anterior mención.

Debe principiarse por el análisis de la admisibilidad del recurso de casación formulado - por cierto sin la debida separación con el extraordinario de infracción procesal al que parece que se refieren los motivos cuarto, quinto y sexto - por expresa mención de la Disposición Final Decimosexta de la LEC, regla 5ª , pues su inadmisión acarreará, en su caso, la del recurso por infracción procesal.

Como es conocido, el interés casacional bajo cuyo amparo se recurre la sentencia puede basarse, en lo que ahora importa, en la contradicción de la sentencia objeto de recurso con doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, o del Tribunal Superior de Justicia en nuestro caso, o en la existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales o de Secciones dentro de la misma Audiencia ( art. 477.3 ). En el primer supuesto se requiere la presencia de - al menos - dos sentencias de aquellos Tribunales, que conformen efectivamente la doctrina jurisprudencial. En el segundo, se precisan dos sentencias, al menos,...

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