SAP A Coruña, 8 de Mayo de 2003
ECLI | ES:APC:2003:1094 |
Número de Recurso | 346/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno. 981182097 Fax: 981182097
NIG. 15000 1 0500813/2002
Rollo: 346/02
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 227/2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FERROL
Deliberación el día: 6 de mayo de 2003
NÚMERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ANTONIO RUBIN MARTIN
SENTENCIA
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil tres.
En el recurso de apelación civil número 346/02, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil n° 227/02, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 512,46 Euros, seguido entre partes: Como Apelante- Demandados: PREVISIÓN ESPAÑOLA SA. y D. Ángel Jesús y como Apelante-Demandante D. Íñigo .- Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.
Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ferrol, con fecha 5 de julio de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio verbal deducida por la procuradora Sra. Insua Beade en nombre y representación de D. Íñigo asistido del letrado Sr. Gil Turnes contra don Ángel Jesús y contra la entidad aseguradora Previsión Española SA. ambos representados por la procuradora Sra. Corte Romero y asistidos del letrado Sr. Vázquez López y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 204,99 euros, condenando a la entidad aseguradora demandada a abonar los intereses del art. 20 LCS de dicha cantidad desde la fecha del siniestro (11-10-2001).
No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales.".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por el demandante y los demandados, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de mayo de 2003, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Como nos enseña la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2001, por citar alguna reciente, que se hace eco de la de 30 de octubre de 2000, que "el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española consiste en el acceso a la jurisdicción. Por el contrario, con la única excepción de la materia penal, el derecho a los recursos no forma parte directamente de ese derecho fundamental...O, dicho de otro modo, en tanto que el derecho a acceder a la Justicia viene otorgado por al Constitución misma, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Lógico corolario de esta distinción es la diferente intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales de inadmisión, puesto que el principio hermenéutico "pro actione" únicamente está llamado a informar las decisiones que limitan el acceso a la jurisdicción. En los supuestos de acceso a los recursos, la interpretación de las normas que contienen motivos de inadmisión es, en tanto que cuestión de estricta legalidad procesal, de la exclusiva competencia de los órganos judiciales, sin que, en general, en el ejercicio de la misma, el articulo 24.1 de la Constitución Española les imponga más limitaciones que las derivadas de los cánones del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irracionalidad". Es decir, como nos indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 2000, no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución Española a disponer de tales medios (recursos ) de impugnación, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias. Por ello corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999, 5 de octubre de 2000, etc. ).
Pues bien, uno de estos requisitos en el caso que nos ocupa es el referido en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual al preparar el recurso de...
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