STSJ Castilla y León , 12 de Mayo de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:2515
Número de Recurso1270/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

león..- Sala de Burgos en reclamación número 9/2691/1997, desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a doce de mayo de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1270/98 interpuesto por Don Luis Alberto , representado y defendido por el Letrado Don José Ángel Basurto Herrero contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 22-5-1998, dictada en reclamación nº9/2591/1997, desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto en relación a al finca de referencia catastral número NUM000 , habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de julio de 1998 Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de octubre de 1998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la anulación del acto administrativo impugnado, anulándose la anotación de la valoración catastral notificada en relación con el expediente nº 22.482/1996, documento 1.252/1997, por el que se fija el valor catastral de la vivienda propiedad del recurrente sita en la CALLE000 NUM001 , NUM001 , en 8.809.576 ptas., por absoluta falta de motivación del acto recurrido, debiendo revisarse el valor catastral asignado en consonancia con las características peculiares de la vivienda referenciada lo que implicará su minoración en aplicación de los coeficientes correctores aplicables al presente caso, no pudiendo ser nunca el valor catastral inicial superior al precio real de compra que figura en las escrituras de compraventa y que asciende a 6.700.000 de pesetas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de Noviembre de 1998 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 31 de marzo de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León , sede de Burgos, de fecha 22 de Mayo de 1998, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, que desestimaba a su vez el recurso de reposición interpuesto en relación con la finca de referencia catastral número NUM000 , sita en Burgos , CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , con un valor catastral de 8.809.576 pesetas.

El recurrente, adquirió ,el 15 de julio de 1996, mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública ante el notario Don Juan José Fernández Saiz una vivienda de 54 m2 , un trastero anejo y la plaza de garaje número NUM003 , por el precio, según consta en la citada escritura, de 6.700.000 ptas. la vivienda, 800.000 el trastero anejo y 1.600.000 ptas. la plaza de garaje.

Por la Gerencia Territorial del Catastro se asignó un valor catastral de la vivienda de 8.809.576 ptas., que fue notificado el día 12-02-97.

No conforme con la referida valoración interpuso las correspondientes reclamaciones y recursos administrativos, que desestimados constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional.

Alega el recurrente, en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que el acto recurrido es nulo por falta de motivación, que para el cálculo del precio de la vivienda no se han tenido en cuenta circunstancias concretas de la misma y que no concurren en otros inmuebles de la misma zona, que habría de determinar la aplicación de unos coeficientes correctores, como que el suelo fue adquirido por una cooperativa al Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) para la construcción de viviendas a precio tasado, por un importe tres veces inferior al normal y que el inmueble está gravado por un derecho de adquisición preferente a favor de INVIFAS durante diez años y de cinco a favor de la cooperativa "OCORUS"; a lo que añade que se ha vulnerado el artículo 31.1 de la Constitución Española ya que se ha vulnerado el principio de capacidad económica.

Argumentos que son rebatidos de contrario por la Administración demandada.

Como quiera que cuestión análoga a la de este recurso ya ha sido analizada por la Sala en la sentencia de 2 de febrero de 2.000, recaída en el recurso número 1390/98, procede reproducir aquí en lo atinente los fundamentos de derecho de la misma, y ello en aras de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión planteada consideramos conveniente precisar que la valoración catastral realizada por la administración abarca tanto la vivienda como el trastero anejo por lo las manifestaciones realizadas por la parte demandante han de estudiarse en relación con esta realidad, siendo en consecuencia menor la diferencia de valor de la señalada por el recurrente ya que a los 6.700.000 de pesetas de la vivienda hay que sumar las 800.000 del trastero anejo de la misma .

TERCERO

Se invoca la nulidad de pleno derecho de las notificaciones individuales de los valores catastrales al no especificarse los criterios seguidos a la hora de llegar a dicha valoración, lo que causa indefensión al administrado, sin que aparezcan en el expediente administrativo justificación alguna de los coeficientes e índices correctores aplicados, desconociéndose, por tanto, los criterios seguidos por la Administración.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, el art. 70.4 de la Ley 39/88 establece que el valor catastral resultante de las Ponencias, deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo .

Del tenor literal del precepto, parece que únicamente deberán notificarse los valores individuales catastrales resultantes, permitiéndose la impugnación de los mismos tanto cuando se produce la notificación con carácter general, como después de la notificación individualizada, pudiéndose impugnar en este caso, tanto la aplicación individualizada de esas ponencias de valores, como la inadecuación de las mismas al impugnarse por vía indirecta la norma general.

En la elaboración del valor catastral individual, se sigue un complejo proceso constituido por dos fases esenciales, la primera de carácter general, en el que se aprueban las normas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR