STSJ Asturias , 28 de Abril de 2005

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2005:1888
Número de Recurso1315/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00611/2005 OVIEDO SENTENCIA: 00611/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1315/00 RECURRENTE: D. Claudio PROCURADOR: SRA. RIERA GONZÁLEZ RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 611/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P.O. 1315/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Celsa Riera González, en nombre y representación de D. Claudio , con la dirección de la Letrada doña Rosa María

Yolanda Fernández Álvarez, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 9 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias, de fecha 25 de enero de 1999, relativo al acta de disconformidad nº

70078593 incoada con fecha 10 de noviembre de 1998 por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 4 de septiembre de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se dicte sentencia revocando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde dictar sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de abril de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 9 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias, de fecha 25 de enero de 1999, relativo al acta de disconformidad nº 70078593 incoada con fecha 10 de noviembre de 1998 por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, e importe de 5.057.690 pesetas, incluidos los preceptivos intereses de demora, alegándose por el recurrente en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en demanda que la venta de 173 acciones a la sociedad de la que es socio constituye un incremento patrimonial no sujeto por aplicación del artículo 45.e)

de la Ley 18/1991 , sin que pueda calificarse la operación de reducción de capital por cuanto supone una disminución del neto patrimonial, como entiende la Administración, ya que lo que se produce es, exclusivamente, una disminución de tesorería, sin que pueda aplicarse por aquella la analogía, vedada por el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria , ni utilizar indebidamente el artículo 25.3 de dicha Ley , pues se debe probar que...

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