SAN, 30 de Octubre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:2323

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 885/2001 se tramita a

instancia de D. Juan Carlos Y Dª Marí Trini ,

representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 22/06/2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990 y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 35.158.023

ptas. (211.303,97 euros)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 31/07/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, tenga por presentado la presente demanda junto con sus copias y documentos acompañados; en la representación que ostento y dejo acreditada de D. Juan Carlos Y Dª Marí Trini junto con el expediente administrativo se sirva aceptarlo y en sus méritos se sirva dicha sentencia estimando la presente demanda y dictando en su día sentencia absolviendo a mis representados D. Juan Carlos Y Dª Marí Trini de la resolución recaída por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de julio de 2001; y aceptando el presente recurso se sirva dictar sentencia absolviendo a mis representados como estimando el presente recurso por no ser conforme a derecho al fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central, con imposición de costas a la ADMINISTRACIÓN".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 3 de marzo de 2003 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 2/10/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23/10/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos y Dña. Marí Trini se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de junio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 1997, recaída en la reclamación nº 8/14524/94, que estimó en parte la reclamación económica administrativa presentada contra el Acuerdo de liquidación de fecha 3 de noviembre de 1994 derivado del Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 0250560-6 incoada el 18 de mayo de 1994 al obligado tributario por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.990.

Hay que partir de que el TEAR de Cataluña, en su resolución de 3 de diciembre de 1997, estima en parte la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de liquidación en el sentido de confirmar el acto impugnado en cuanto a cuota e intereses de demora, así como la procedencia de la calificación de los hechos como infracción tributaria y procedencia de la sanción, si bien declara que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 procede reducir la sanción en su día interpuesta que quedará fijada en el 50%.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los elementos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 18 de mayo de 1994 la Inspección de Tributos extendió al obligado tributario Acta previa de Disconformidad, nº 0250560-6, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, por lo que aquí importa, se hacía constar que el obligado tributario presentó declaración por el concepto y periodo referido, haciéndose constar como resultado de la actuación inspectora que se regulariza, entre otros, el concepto de incremento patrimonial generado por la venta del inmueble sito en PASAJE000 nº NUM000 de Barcelona, del que el obligado tributario era titular de 1/15 parte indivisa del inmueble, así como de ¼ de 1/15 parte, señalándose que, según la documentación obrante en poder de la Inspección, el valor de enajenación correspondiente a su participación ascendió a 53.437.500 pesetas, siendo el valor de adquisición de 4.235.155 ptas y el periodo de generación fue de 9 años, resultando un incremento patrimonial oneroso. Que los hechos constituyen infracción tributaria grave conforme al artículo 79 de la LGT, proponiéndose la regularización de la situación tributaria mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción graduada al 125% (50% según el art. 87.1 de la LGT incrementada en 75 puntos por perjuicio económico en aplicación del art. 13.1.a) del RD 2631/85).

En el informe complementario del actuario se detalla que el obligado tributario vendió mancomunadamente con otras personas su participación en la propiedad del inmueble, sito en PASAJE000 nº NUM000 de Barcelona, considerando la Inspección como resultado de su actuación, que el importe real percibido por la venta del citado inmueble ascendió a 641.250.000 ptas, cantidad que se distribuyó en proporción a la participación en la propiedad del referido inmueble, detallándose en el informe las actuaciones realizadas y manteniendo los vendedores que el importe recibido es el que figura en la escritura pública de compraventa que ascendió a 285.000.000 ptas.

El Inspector Jefe en fecha 3 de noviembre de 1994 dicta Acuerdo de liquidación confirmando la procedencia del incremento de patrimonio regularizado en el acta, resultando una deuda tributaria por importe de 35.158.023 ptas.

Interpuesta en fecha 7 de diciembre de 1994 reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, el reclamante presentó, en el trámite reglamentario, escrito de alegaciones en el que básicamente exponía que el precio de la transmisión había sido el de 285.000.000 ptas. tal y como figuraba en la escritura de 25 de junio de 1990, sin que se percibiera más cantidad ni se transmitiera por mayor precio que el reseñado en aquélla y en su declaración de renta, debiendo tenerse en cuenta que la finca era centenaria y estaba ocupada por diversos inquilinos de renta antigua cuyo total no bastaba para atender a su mantenimiento, circunstancias que indujeron a su venta y a aceptar un precio que en otras circunstancias podría haber sido mayor, y que la Inspección, tras una larga y dilatada comprobación y sin pruebas de ningún tipo y a través de un entramado de elucubraciones y presunciones, había optado por levantar actas que no podían ser sino de disconformidad, reiterándose en las alegaciones efectuadas ante la Inspección.

El Tribunal Regional, en sesión del día 3 de diciembre de 1997, acordó estimar en parte la reclamación, confirmando el acto impugnado en cuanto a cuota e intereses de demora, así como la procedencia de la calificación como infracción tributaria y procedencia de la sanción, si bien declara que, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95, procede reducir la sanción impuesta que quedará fijada en el 50%. La resolución fue notificada en fecha 27 de enero de 1998.

Contra dicha resolución el interesado interpuso recurso de alzada ante el TEAC reiterando las alegaciones aducidas en anteriores instancias, siendo así que, en resolución de 22 de junio de 2001, ahora combatida, se acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Frente a la resolución del TEAC combatida, aducen los recurrentes que el precio percibido en la venta del inmueble fue exclusivamente el que se refleja en la escritura publica de compraventa de fecha 25 de junio de 1990 y que se recoge en su declaración de IRPF de 1990, sosteniendo la infracción del art. 24.2 de la Constitución.

Alegan, pues, los recurrentes que la Administración no ha probado suficientemente el incremento de patrimonio objeto de regularización.

La cuestión planteada guarda estrecha relación con el art. 114 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, obligación que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo 2º del citado precepto.

En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, SAN de 4 de octubre de 2001) que "a...

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