STSJ Galicia , 30 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2000:4739
Número de Recurso1017/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 1017/97 DP ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a treinta de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1017/97 interpuesto por Don Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm cinco de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de OTROS EXTREMOS-REINTEGRO PRESTACIONES siendo demandado Don Juan Ignacio en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 758/96 sentencia con fecha 15 de enero de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandado Don Juan Ignacio , obtuvo, mediante resolución de la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3.06.94 el reconocimiento de invalidez permanente en grado de total para sus profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común y con una pensión del 55% de la base de 64.130 pts con efectos de 22.03.94. Las secuelas padecidas por Don Juan Ignacio conforme al dictamen de la UVMI de 22.03.94 y propuesta por la C.E.I. de 21.04.94 son: "fractura de tibia y peroné hace 20 años.

    Nace 3 años esguince del mismo tobillo y desde entonces atrofia en la pierna derecha. Exploración: rigidez postraumática de tobillo derecho. Descenso de fuerza en la flexión-estensión. Atrofia gemelar derecha.

    Discreta alteración de la marcha". El juicio clínico laboral emitido "incapacidad para deambulaciones prolongadas y/o por caminos tortuosos".

  2. - La Inspección de Trabajo realiza acta de inspección y liquidación de cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, número 386/95, por el periodo 1.01.95 a 31.05.95 y remite informe sobre el acta de infracción en el que se dice que se procedió a formalizar alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Don Juan Ignacio , como consecuencia de la inspección, ya que el mencionado, no se limita a la observación de trabajos de personal e las obras, como DIRECCION000 de la sociedad Hermanos Iglesias Acevedo S.L., ya que se encontraba realizando tareas de albañil con servicio de tres peones, vistiendo ropa y calzado clásico del trabajo de Albañil.

  3. - El hoy demandado obtuvo el alta como trabajador por cuenta ajena desde el 28.03.89 al 4.04.91 en que pasó a desempleo desde el 29.03.91 a 25.10.92; desde el 1.02.95 hasta el 31.0198 trabajó como autónomo y desde el 15.09.88 al 15.03.89 trabajó en la Empresa "Hermanos Iglesias Acevedo S.L.". Desde el 26.10.92 al 31.05.94 estuvo en situación de invalidez provisional y desde el 22.03.94 hasta la actualidad se encuentra en situación de invalidez Permanente Total. El demandado es DIRECCION002 en un 50% de la empresa "Hermanos Iglesias Acevedo S.L." junto con su hermano José, según escritura de constitución de 15 de diciembre de 1987, ante el Notario Don Gerardo García Boente Sánchez, inscrita en el Registro Mercantil con el número 1238.

  4. - Se procedió a dar de alta de oficio al trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.01.95, según el informe de la Inspección, y en el certificado de vida laboral consta que el trabajador está encuadrado en instalación y montaje en la construcción; la empresa de la que es DIRECCION002 y DIRECCION000 tiene como actividad: edificación, demolición y excavación.

  5. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 26.09.95 procedió a la apertura de expediente de revisión de actos declarativos de derecho. Con fecha 2.10.95 emitió resolución comunicando al demandado la incompatibilidad de la pensión, con el trabajo que realiza, viniendo obligado al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas. Se formuló escrito de alegaciones.

  6. - La cantidad que se reclama al día del juicio es de 1.151.178 pts y los intereses en la cantidad de 114.708 pts. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

    "

    FALLO

    Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Don Juan Ignacio , debo declarar y declaro la incompatibilidad del percibo de la pensión de invalidez permanente total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común, con los trabajos que realiza actualmente de albañilería, condenando al demandado a que reintegre al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UNA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESETAS (1.151.178.-)

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Juan Ignacio , declaró la incompatibilidad del percibo de la pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con los trabajos que realiza actualmente de albañilería, condenando al demandado a que reintegre al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de un millón ciento cincuenta y una mil ciento setenta y ocho pesetas (1.151.178 pesetas), se alza en suplicación el demandado, articulando su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento

Laboral , pretende la modificación del hecho probado segundo de la resolución de instancia y en el segundo motivo, con amparo procesal correcto, solicita el examen de las normas sustantivas aplicadas.

SEGUNDO

En relación con el primero de los motivos del recurso cabe expresar que, el demandado, pretende la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia a fin de que la redacción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR