El recurso de súplica

AutorJesús González Pérez
CargoRegistrador de la Propiedad, Catedrático de Derecho administrativo
Páginas1-14

El recurso de súplica*

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I -Nociones generales
A) Concepto
  1. Aun cuando, en principio, las decisiones de los ministros y las del Consejo de ministros ponen fin a la vía administrativa (artículo 36, apartados 1 y 2, LRJ), nuestro Ordenamiento jurídico admite, a veces, un recurso administrativo contra aquellas decisiones, bien ante el jefe del Gobierno, bien ante el Consejo de ministros.Page 2

  2. La terminología sobre dicho recurso no es unánime. En efecto: a veces se le considera recurso1 de alzada (art. 36, Ley de Enseñanza Media; arts. 12 y 21, Ley de prensa de 22 de abril 1938); otras, por el contrario, se le califica de recurso de súplica. Esta última parece ser la terminología más apropiada 1.

  3. Puede, pues, definirse el recurso de súplica como el recurso administrativo extraordinario ante la Presidencia del Gobierno o el Consejo de Ministros, en los casos especialmente previstos en una disposición con jerarquía de ley.

B) Naturaleza jurídica
  1. Es un recurso administrativo. La naturaleza administrativa del recurso es incuestionable, en cuanto se trata de un recurso que ha de ser resuelto por un órgano administrativo que actúa como tal.

  2. Es extraordinario. Pues sólo se da en los supuesos especialmente señalados por una norma con jerarquía de ley. El art. 122, párrafo 3, dice: «El recurso de súplica o alzada ante el Consejo de Ministros o ante la Presidencia del Gobierno, sólo podrá interponerse cuando esté expresamente establecido en una ley, y se presentará en la Presidencia del Gobierno».

  3. Se da ante la Presidencia del Gobierno o ante el Consejo de Ministros. La nota diferencial del recurso es que se da precisamente ante el Consejo de Ministros o la Presidencia del Gobierno, según los casos. De aquí que la figura del recurso de súplica ofrezca ciertas analogías con algún tipo de recurso que nos ofrece el Derecho comparado, en especial con el recurso jerárquico impropio, que admite el Derecho italiano como recurso ante el Gobierno contra algunas decisiones ministeriales, que es resuelto por Decreto, previa audiencia del Consejo de Estado 2, mientras que es de naturaleza dis-Page 3tinta el recurso de alzada ante el Jefe del Estado, que se admite eri algunos países, bien con carácter ordinario 3 o con carácter extraordinario 4.

C) Fundamento

Es muy discutible el fundamento de estos recursos. Si durant la época en que estuvo en suspenso la garantía jurisdiccional de los administrados, podía tener sentido un recurso ante los órganos supremos del Estado, para remediar las posibles injusticias en que incurrieran los Ministros, restablecida plenamente la jurisdicción contencioso-administrativa, carece de sentido un recurso que sólo puede perseguir una de estas dos finalidades: o introducir una nueva instancia administrativa antes de ser admisible el «recurso contencioso-administrativo», o sustituir la garantía procesal por esta garantía administrativa ante un órgano de carácter políticor administrativo. En efecto:

1) Si, normalmente, la vía administrativa queda agotada por la decisión ministerial (art. 36, apartado 2), LRJ), o, en su caso por la del Consejo de Ministros (art. 36, apartado 1), LRJ), ¿a qué exigir una nueva instancia administrativa antes de poder acudir ante los órganos jurisdiccionales?

La vía administrativa resulta, por lo general, suficientemente complicada para que se instaure una nueva instancia, que, generalmente, no servirá de nada. Y, una vez dictada la ley de 27 de diciembre de 1956, al regular un recurso de reposición previo cuando el acto no fue, a su vez, decisión de un recurso administrativo anterior, la reposición es más que suficiente para que el órgano correspondiente pueda examinar de nuevo su decisión antes de que el interesado dé el paso decisivo de incoar un procesó administrativo.

2) Y en aquellos casos en que el recurso de súplica trata de suplantar al «contencioso-administrativo», las normas regulado-Page 4ras merecen la más enérgica repulsa, por suponer un retroceso en la progresiva evolución de nuestro Ordenamiento jurídico. Pues, en último término, lo que aquellas disposiciones pretenden es, sencillamente-llamemos a las cosas por su nombre-instaurar el signo de la arbitrariedad en lugar del principio de legalidad. De aquí que siempre que la ley reguladora de un recurso de súplica no señale expresamente la exclusión de la «vía contencioso-administrativa», debe entenderse que aquel recurso no supone una sustitución del «contencioso-administrativo» 5.

D) Regulación
  1. El artículo 122, párrafo 3.°, LPA, únicamente admite el recurso «cuando esté expresamente establecido en una ley». Ello supone la derogación de todas aquellas disposiciones de inferior jerarquía que admitían un recurso de este tipo, como el artículo 11, Decreto 16 de junio de 1954, que admitía un «recurso de alzada ante el Consejo de Ministros» contra las decisiones del Ministerio de Agricultura en materia de multas por las infracciones cometidas en los cultivos agrícolas en montes públicos y particulares. Por lo antes dicho, la LPA se quedó en el camino. Pues debió derogar cuantas disposiciones regularan estos recursos, tuvieren o no la categoría de ley.

  2. Habrá que acudir, pues, en primer lugar, a las leyes respectivas. En nuestro Derecho se admite recurso de súplica en las materias siguientes:

    1. Contra decisiones ministeriales.-Cabe, a su vez, distinguir dos grupos, según el órgano que resuelva:

      a') Ante la Presidencia del Gobierno.-La Ley de prensa de 22 de abril de 1938 admite el recurso ante el Jefe del Gobierno, en los casos siguientes:

      a") Contra la resolución del Ministro (hoy de Información y Turismo) por la que se rechace la propuesta de nombramiento de Director de periódico (art. 12), y contra el acto de destitución de un Director (art. 13).Page 5

      b") Contra la resolución del Ministro imponiendo sanciones a Directores y empresas (art. 21).

      b') Ante el Consejo de Ministros.-Se admite recurso ante el Consejo de Ministros en los casos siguientes:

      a") En materia de Enseñanza Media,-La Ley de Enseñanza Media de 26 de febrero de 1953, al regular la clasificación, de los Centros no oficiales (cap. II, sección 3.a), en su artículo 36, dice: «contra las resoluciones ministeriales recaídas en los expedientes de clasificación o de revocación podrá recurrirse en alzada ante el Consejo de Ministros».

      b") En materia de Tosoro artístico.-El Decreto-ley de 12 de junio de 1953, sobre reorganización de servicios del Ministerio de Educación Nacional, en su artículo 2.°, dice: «La facultad sancionadora de los preceptos de dicha ley (ley de 13 de mayo de 1933) y disposiciones complementarias queda directamente atribuida al Ministerio de Educación Nacional, concediéndose contra los acuerdos de imposición de multas por violación de normas legales o reglamentarias, recurso de súplica ante el Consejo de Ministros.»

    2. Contra Decretos.-La ley de 3 de diciembre de 1953, que reguló la declaración de fincas manifiestamente mejorables, en su artículo 3.° dispuso que contra el Decreto que contiene tal declaración podrá interponerse recurso de súplica ante el Consejo de Ministros 6.

  3. Como las disposiciones sobre estos...

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