ATS, 18 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:13005A
Número de Recurso6935/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 16 de junio de 2004 la Sala acordó declarar terminado el recurso de casación interpuesto por D. Juan Ramón contra el auto de 11 de septiembre de 2001, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el auto de 6 de marzo de 2001, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en la pieza de suspensión derivada del recurso 574/1999, y se acordaba el archivo al haberse dictado sentencia en los autos principales de que esta pieza dimana.

SEGUNDO

Por escrito de 12 de julio de 2004, la representación procesal de D. Juan Ramón interpone recurso de súplica contra el citado auto, con base en las siguientes alegaciones:

La medida de suspensión instada en la pieza separada no ha perdido su objeto porque en modo alguno se ha resuelto «definitivamente la cuestión de fondo suscitada en el proceso principal del que trae causa la pieza de suspensión», como afirma el fundamento de derecho único de la resolución recurrida.

Consta acreditado que contra la sentencia dictada en el pleito principal se ha preparado en tiempo y forma recurso de casación. Por tanto, la cuestión de fondo debatida en el procedimiento principal no está definitivamente juzgada y la medida cautelar instada en la pieza separada que viene a proteger lo pedido en el pleito principal tampoco ha perdido su objeto.

Mediante el presente recurso de casación se insta la revisión de dos resoluciones en relación con la medida de suspensión solicitada, necesidad que es tan actual como cuando se solicitó en primera instancia, dado que no resultó estimada.

No se trata de abrir un nuevo incidente de suspensión en vía casacional, sino su completa tramitación hasta la resolución definitiva, pues lo prohibido por el artículo 91.1 de la Ley Jurisdiccional es, justamente, abrir un incidente nuevo con ocasión de la vía casacional (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1995).

En el supuesto que nos ocupa el objeto de la pieza separada es dilucidar la adopción de la medida, y esa necesidad sólo perece cuando la sentencia dictada en el procedimiento principal es firme, pues es evidente que si la sentencia no es firme lo procedente será seguir la pieza separada de suspensión hasta la resolución definitiva.

Por tanto, debe estarse a los muy diversos pronunciamientos jurisprudenciales que declaran la terminación del recurso seguido en la pieza de suspensión tras constar la existencia de una sentencia firme en los autos principales.

Cita los autos del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997, 10 de abril de 1997, 3 de marzo de 1997, y 7 de enero de 1997, que se transcriben.

Todos estos pronunciamientos ponen de manifiesto que cuando el recurso ha sido resuelto por sentencia firme carece de sentido resolver la pieza de suspensión.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, 7 de julio de 2003 y 2 de marzo de 1992. Cita, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2003, 14 de mayo de 2002, 24 de mayo de 2002, 5 de diciembre de 2000, 13 de julio de 1998, 10 de octubre de 1997, que se transcriben.

En consecuencia, al no constar la firmeza de la sentencia dictada en las actuaciones principales, no resulta ajustada a derecho la declaración de terminación del recurso de casación sustentado en la pieza separada.

Termina solicitando dicte auto de por el que, en revocación del impugnado, se acuerde por la Sala haber lugar a la terminación del recurso de casación sustentado en esta pieza separada.

TERCERO

Por providencia de 21 de julio de 2004 se dio traslado del recurso de súplica al abogado del Estado en la representación que le es propia y a la representación procesal del recurrido para que en el plazo de tres días puedan impugnarlo.

CUARTO

La representación procesal de D. Luis Pedro y otros, en el trámite concedido formula en síntesis las siguientes alegaciones:

Procede la desestimación del recurso de súplica.

Según el artículo 129.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, las medidas cautelares sirven para regular la efectividad de la sentencia. Es claro que la ley contempla el recurso contencioso- administrativo y no las sucesivas instancias; tanto es así que no prevé la posibilidad de que el tribunal de apelación o de casación pueda adoptar medidas cautelares.

Si la medida cautelar hubiera sido adoptada y mantuviera sus efectos hasta la firmeza de la sentencia se permitiría la petrificación de aquélla con independencia de que la sentencia ya hubiese resuelto el recurso y el tribunal ad quem carecería de potestades para modificar las medidas y el tribunal a quo habría perdido su Jurisdicción.

Si se dicta sentencia desestimatoria del recurso mientras está pendiente de resolución el recurso interpuesto contra el auto que denegó la medida cautelar solicitada resulta obligado que el Tribunal resuelva como hizo en su auto de 16 de junio de 2004 con independencia de que sea o no firme la sentencia, ya que la posibilidad legal de su ejecución provisional o anticipada desplaza hacia el incidente correspondiente la cuestión relativa a la medida cautelar.

QUINTO

El abogado del Estado en la representación que le es propia, en el trámite concedido formula en síntesis las siguientes alegaciones:

Como reconoce la resolución recurrida, la medida de suspensión instada en la pieza separada pierde su objeto en el momento en que se resuelve la cuestión de fondo suscitada en el proceso principal del que trae causa, quedando en ese momento como única controversia posible la ejecución de la sentencia dictada de forma provisional si se hubiere interpuesto recurso de casación contra la misma.

Admitir lo contrario equivaldría a abrir en la vía casacional un incidente de suspensión prohibido por el artículo 91.1 de la Ley Jurisdiccional como así ha reconocido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ramón interpone recurso de súplica contra el auto de 16 de junio de 2004, por el que se acordó declarar terminado el recurso de casación interpuesto por el propio recurrente contra el auto de 11 de septiembre de 2001, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el auto de 6 de marzo de 2001, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en la pieza de suspensión derivada del recurso 574/1999, y se acordó el archivo al haberse dictado sentencia en los autos principales de que esta pieza dimana.

SEGUNDO

En el recurso de súplica se alega, en síntesis, que la medida de suspensión instada en la pieza separada no ha perdido su objeto, pues está acreditado que contra la sentencia dictada en el pleito principal se ha preparado en tiempo y forma recurso de casación y, por tanto, la cuestión de fondo debatida en el procedimiento principal no está definitivamente juzgada y la medida cautelar instada en la pieza separada que viene a proteger lo pedido en el pleito principal tampoco ha perdido su objeto. En opinión de la parte recurrente, no se trata de abrir un nuevo incidente de suspensión en vía casacional, sino de su completa tramitación hasta la resolución definitiva, pues lo prohibido por el artículo 91.1 de la Ley Jurisdiccional es, justamente, abrir un incidente nuevo con ocasión de la vía casacional. El objeto de la pieza separada, añade, es dilucidar la adopción de la medida y esa necesidad sólo perece cuando la sentencia dictada en el procedimiento principal es firme, pues si la sentencia no es firme lo procedente será seguir la pieza separada de suspensión hasta la resolución definitiva. Por tanto, concluye, debe estarse a los muy diversos pronunciamientos jurisprudenciales que ponen de manifiesto que cuando el recurso ha sido resuelto por sentencia firme carece de sentido resolver la pieza de suspensión. En consecuencia, al no constar la firmeza de la sentencia dictada en las actuaciones principales, en su opinión no resulta ajustada a derecho la declaración de terminación del recurso de casación sustentado en la pieza separada.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de súplica, pues la jurisprudencia de esta Sala en la que se sustenta el auto recurrido es de aplicación, también y especialmente, en los supuestos en que la sentencia dictada en los autos principales no es aún firme.

Es cierto que según el art. 131 de la nueva Ley 29/1998 «Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley». Sin embargo, el hecho de que recaiga sentencia en primera instancia produce una alteración sustancial de los efectos y vigencia de la medida cautelar adoptada, pues, como la jurisprudencia de esta Sala ha puesto reiteradamente de relieve, cuando se dicta sentencia en la instancia, aunque no sea firme, el pronunciamiento cautelar queda subordinado a los que puedan adoptarse en sede del instituto de la ejecución provisional. En este sentido, el auto de esta Sala de 10 de junio de 2004. Como consecuencia de ello, desde el momento en que es dictada la sentencia de instancia, aunque ésta no sea firme, la revisión casacional de la medida de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado carece ya de objeto en la forma en que fue planteada antes de ser dictada la expresada sentencia, porque la efectividad de la medida cautelar depende a partir de ese momento de lo que se acuerde en relación con el mantenimiento o la extinción de la medida en función de la nueva situación producida con la sentencia y, cuando es el caso, si la sentencia es estimatoria, de la ejecución provisional de ésta, que exige una nueva solicitud y una resolución específica, susceptible a su vez de recurso de casación, por parte del órgano de instancia (artículo 91 de la Ley Jurisdiccional 29/1998). Si la sentencia es desestimatoria, no parece procedente el mantenimiento, al menos a los mismos términos, de una medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo frente a una sentencia susceptible de ejecución provisional que declara el acto conforme a derecho.

CUARTO

Así viene estimándolo esta Sala hasta sus resoluciones más recientes, como el auto de 26 de enero de 2004, recurso 3657/2000. El auto de 13 de noviembre de 2003, recurso 93/2002, expone esta doctrina del modo siguiente:

Como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Auto de 13 de diciembre de 1989 y más recientemente en los de 1 y 24 de abril de 1998, 14 de febrero y 9 de octubre de 2000 y 15 de julio de 2002, la adopción de medidas cautelares tiene como finalidad garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que la decisión acerca de aquéllas carece de contenido cuando, como aquí ha ocurrido, ya ha recaído sentencia en dicho proceso.

Esta línea jurisprudencial consolidada se viene considerando aplicable a los casos, como éste, en que la sentencia recaída en los autos principales no ha ganado firmeza por haber sido recurrida en casación (por todos, Autos de 16 de diciembre de 2002 y 3 de febrero de 2003), ya que la posibilidad de ejecución provisional o anticipada de las sentencias recurridas en casación prevista en el artículo 91.1 de la Ley de la Jurisdicción desplaza al incidente en que se decida acerca de la misma, a suscitar ante la Sala de instancia, las cuestiones atinentes a las cautelas o medidas de protección precautoria de los derechos que pudieran ser reconocidos por una eventual sentencia estimatoria del recurso de casación pendiente, que es lo que, en definitiva, constituye la razón de ser de la suspensión del acto recurrido.

»En otras palabras, como se ha dicho en las Sentencias de 27 de Junio y 16 de Octubre de 1996, el recurso de casación pendiente contra el Auto dictado en la pieza separada de suspensión queda sin objeto una vez recaída sentencia, sea o no firme, en los autos principales».

QUINTO

No se aprecian circunstancias que aconsejen una imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como el artículo 79.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de julio.LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón, contra el auto, de 16 de junio de 2004, dictado en el recurso de casación número 6935/2001, que se confirma íntegramente, debiendo estarse a lo que en él se ordena.

No ha lugar a la imposición de costas.

Este auto es firme y contra él no cabe recurso ordinario alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

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