SAP Baleares 513/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2002:2423
Número de Recurso490/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución513/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N° 513

Iltmo. Sr. Presidente

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de

Manacor, bajo el Número 183/01, Rollo de Sala Número 490/02, entre partes, de una como

demandante-apelante D. Victor Manuel , defendido por el Letrado Sr. D. Joan

M. Garau Pericas; y de otra como demandado-apelado BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE

SEGUROS Y REASEGUROS, SA., defendido por el Letrado Sr. D Federico Delgado Gelabert.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Manacor en fecha 9/5/02, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D. Victor Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ribot contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiéndose las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 18 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda, en reclamación de cantidad, en base a las coberturas del contrato de "seguro del conductor", concertado entre el actor y la entidad aseguradora "Bilbao", concretamente por retirada del permiso de conducir tras haber recaído sentencia condenatoria en vía penal por conducir bajo la influencia del bebidas alcohólicas, fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 9-mayo-2002, contra cuya resolución se alza la parte demandante, insistiendo en que procede el cumplimiento del contrato de seguro y el pago de la indemnización pactada, a la inexistencia de cláusulas de exclusión cuando la privación del permiso proviene de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que, de contrario, tal contrato de seguro carecería de objeto.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, en tanto el delito tipificado en el art. 379 es inasegurable y excluido por ley, como doloso, en base al art. 19 de la LCS y a la mala fe del asegurado.

SEGUNDO

Previene el artículo 19 de la LCS que "el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. El riesgo asegurado es el riesgo individualizado en cada caso a través de un conjunto de circunstancias de tiempo, lugar y causa del daño. Este riesgo individualizado viene delimitado en el propio contrato de seguro, de tal modo que se especifican las modalidades de riesgo que el asegurador va a asumir, pues, en definitiva, sólo los concretos riesgos configurados en el contrato son los que condicionan la obligación del asegurador. El riesgo como posibilidad de un evento dañoso ha de ser futuro e incierto. Al ser futuro implica que el evento dañoso no se ha verificado, ya que si el siniestro se ha producido, el evento no se verificará, lo cual no impide que el evento sea susceptible de repetición.

El ser incierto implica que se desconoce si el siniestro se verificará o no; esa incertidumbre puede ser relativa, en el sentido de que se sabe o existe la certeza de que el hecho dañoso se producirá y, sin embargo, se desconoce el momento en que el mismo se verificará.

En relación a la causa, hay eventos provocados por hechos naturales, y por actos humanos voluntarios o involuntarios (accidentes de circulación), materiales o jurídicos (adquisición de deudas).

La Ley parece pensar en la individualización del riesgo cuando exige que se haga constar en la póliza la naturaleza del riesgo cubierto (art 8). Pero también hay seguros que descansan sobre el principio de la universalidad del riesgo, cubriendo la posibilidad de cualquier evento dañoso para el interés asegurado.

Desde el punto de vista jurídico, el carácter de elemento causal propio del riesgo excluye la posibilidad de asegurar contra riesgos ilícitos, opuestos a a las leyes o a la moral (art 1.275 del C. c). El evento no merece la cobertura del seguro cuando haya sido provocado dolosamente por el asegurado, cuando se haya producido con ocasión de una actividad ilícita de éste o cuando recaiga sobre intereses ilícitos. La ley declara que el asegurador queda liberado del pago de la prestación si hubiere mediado dolo o culpa grave del tomador del seguro (art 10) o el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado (art

19).

No toda responsabilidad de carácter civil puede constituir riesgo cubierto por este seguro de Responsabilidad Civil (sobre los límites de este seguro véase entre otras, sent. De 15 de junio y 30 de diciembre de 1995 y 22 de enero de 1999). Queda excluida totalmente la responsabilidad derivada del dolo del asegurado (ya se ha reseñado que los riesgos ilícitos no son asegurables). Sólo se asegura la responsabilidad nacida de la culpa o la responsabilidad derivada de daños causados accidental e involuntariamente a cosas o personas.

Este Tribunal, en tesis de principio, si bien determinada resolución se decanta en sentido contrario, no procede compartir el criterio de que la conducción es delito básico contra la seguridad del tráfico deba ser reputada, en todo caso, como un riesgo, provocado, ni que sin más sea aplicable la exclusión de la obligación de la aseguradora al pago de la prestación pactada en un "seguro de conductor", si bien la ingesta fuere voluntaria y sitúa al conductor en condiciones no hábiles para conducir, y en tanto que la exclusión, en este supuesto específico, no se halla incluida en las condiciones generales o expresa de la póliza, ni que indemnización procedería solamente por motivos originados por imprudencia, culpa o negligencia del asegurado, en quien concurre en la presente la condición de "conductor profesional", al señalar el riesgo abarcado por el contrato. Así se expresa la AP. de Alicante, en su Sentencias de 11-mayo-2000 por la que "suscrito entre las partes póliza de seguro en la que se aseguraba el riesgo de retirada del permiso de conducir, y partiendo del hecho de que se le retiró al demandante cautelarmente, situación que se prolongó durante tres días y en cumplimiento de lo pactado la aseguradora apelante le abono una suma; condenado el actor como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a las penas demulta y privación de dicho permiso durante un año en virtud de sentencia firme, confirmada por esta AP, solicitó el mismo de la aseguradora el pago del resto del subsidio de acuerdo con los pactos transcritos, y ante la negativa de la misma se interpuso la demanda que da origen a estos autos, la Sala confirma la resolución impugnada. Y ello por cuanto el único objeto contemplado en la póliza era el aseguramiento del riesgo de retirada del permiso de conducir, ya que las alegaciones de la aseguradora apelante hubieran requerido que en la póliza al describir el riesgo asegurado se hubiera hecho constar que únicamente procedería al abono de la indemnización pactada en caso de que la retirada se debiera a actuación imprudente o culposa del asegurado, excluyendo los supuestos de condenada por delito contra la seguridad del tráfico, pues no puede dejarse al margen que la descripción del riesgo asegurado y sus posibles exclusiones constituyen una limitación de los derechos del asegurado y por tanto requiere la aceptación expresa por éste.

En el mismo sentido la SAP Guipúzcoa de 25-abril- 2000 por la que no se equipara la conducta de retirada de carnet con la conducción de mala fe, contra la sentencia de instancia, la AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada aseguradora, confirma la misma que estima la demanda y condena a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad reclamada, toda vez que el actor reclama la indemnización que le corresponde percibir en concepto de subsidio mensual para los supuestos de retirada del permiso de conducción amparada en la póliza suscrita, la aseguradora considera que el hecho que da origen al siniestro no está amparado en la póliza, por hallarse el asegurado en estado de embriaguez. La cláusula de exclusión que se contiene en dicha póliza, es limitativa de los derechos del asegurado, pues establece una causa de exclusión por un supuesto que se da frecuentemente en los casos de retirada del permiso de conducción, riesgo asegurado por la póliza. Esta cláusula no se destaca de modo especial en las condiciones general, por lo tanto no es suficiente, la letra en cursiva que aparece en la póliza, ya que no es específicamente aceptada por escrito. No existe provocación deliberada en este caso, ni se puede equiparar la conducta de retirada del carnet de conducir con una conducción de mala fe. En definitiva, el riesgo se encuentra cubierto en la póliza concertada, vigente en el momento de producirse el siniestro.

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