STS 1081/2000, 16 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2000
Número de resolución1081/2000

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso extraordinario de Revisión, interpuesto por DON David, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lourdes Cano Ochoa y defendido por el Letrado D. Angel Zamora de Luque (ambos profesionales nombrados por el turno de oficio); contra la sentencia firme de fecha dos de Marzo de mil novecientos noventa y seis, confirmada por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona por sentencia de fecha veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete, en el juicio verbal (autos número 661/1994), promovido por D. Davidcontra DON José; DON Mauricio; DON Raúl; CIA MUSSAP; CIA AXA SEGUROS; L.R. TRANSPORTES MAT, S.A.; EXCAVACIONES MUÑOZ Y PUIGDOMENECH, S.L.; LEGALES HEREDEROS DE DON Luis Albertoy HERENCIA YACENTE DE DON Luis Alberto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En juicio verbal (autos número 661/1994), promovido por D. David, contra DON José; DON Mauricio; DON Raúl; CIA MUSSAP; CIA AXA SEGUROS; L.R. TRANSPORTES MAT, S.A.; EXCAVACIONES MUÑOZ Y PUIGDOMENECH, S.L.; LEGALES HEREDEROS DE DON Luis Albertoy HERENCIA YACENTE DE DON Luis Alberto, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granollers, dictó sentencia de fecha dos de Marzo de mil novecientos noventa y seis, la cual contiene el siguiente FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por Davidcontra José, Mauricio, Raúl, Cía. Mussap, CIA. Axa seguros y L.R. Transportes Mat, S.A., absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos efectuados, e imponiendo al actor las costas causadas". Dicha sentencia fue confirmada por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona por sentencia de fecha veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme, la Procuradora Dª María Lourdes Cano Ochoa (designada por turno de oficio), en nombre y representación de D. David, ha interpuesto el presente recurso de revisión, por medio de escrito de fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que no se hacía mención de los HECHOS, y pasaba a los siguientes MOTIVOS: "PRIMERO.- Lo basamos en el número 4º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto los Informes Periciales aportados por la parte demandada CIA. MUSSAP y de la también demandada AXA SEGUROS, admitidas como pruebas testificales por el Juzgado de instancia, llegan de forma fraudulenta a modificar toda la prueba Pericial emitida por la Guardia Civil de Tráfico que se persona en el lugar del accidente e "in situ" comprobó las causas del mismo, emitiendo el correspondiente Informe que no es tenido en cuenta por el Juzgador en primera instancia, ni por la Audiencia en la apelación, basándose en una prueba testifical y sobre esta prueba se basa la sentencia de 2 de marzo de 1996 y su confirmación por la Audiencia..... SEGUNDO.- Se formula al amparo del artículo 1.796-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona es un documento decisivo, en cuanto a la prueba documental médica aportada como Pericial Médica por las demandadas MUSSAP, S.A. y AXA, SEGUROS, S.A.. El Informe del Médico D. Juan Luisy del también Médico D. Victor Manuel, que sin examinar al paciente D. David, llegan a unas conclusiones erróneas, modificadas por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en su sentencia de 15 de mayo de 1998, que recoge el grado de incapacidad que padece mi representado de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, que desvirtúa toda información médica recogida en el juicio verbal civil y cuya situación patológica está influida al momento de dictar las sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers de fecha 2 de marzo de 1996 confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta con fecha 23 de abril de 1997......"

TERCERO

Reclamados y recibidos los autos originales, fueron emplazados en legal forma los recurridos, personándose en autos los Procuradores D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y Dª Magdalena Cornejo Barranco, en representación de Mussap y de la entidad Axa, S.A., respectivamente. No habiéndose personado los recurridos: D. Joséy D. Mauricio; D. Raúl; Transportes Mat, S.A.; Excavaciones Muñoz y Puigdomenech, S.L. y Herederos de Luis Alberto, fueron declarados en rebeldía procesal.

CUARTO

Recibido este pleito a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar, y transcurrido dicho periodo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual ha emitido el siguiente dictamen: "Que como ya se informó en el dictamen de 7 de enero de 1999, la parte demandante de la revisión pretende que sea apreciada de manera diferente la prueba producida en el pleito a que puso fin la sentencia cuya revisión se pide.- Y si bien hay supuestos en el artº 1796 LECivil en que una sentencia posterior puede ser causa de la revisión, y fundamento por tanto de la estimación de la demanda de revisión, -así ocurre en los supuestos del artº 1796.3º-, ello únicamente sucede cuando se produce una sentencia en el orden jurisdiccional penal, pero nada autoriza a ampliar el supuesto a la sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuanto más, que dado el carácter extraordinario del juicio de revisión (artº 1252 CCivil), la interpretación que ha de seguirse debe ser restrictiva, según ha establecido en reiteradas ocasiones la doctrina de esta Sala.- Por todo lo cual, no es de estimar la demanda referida deducida por la Procuradora Dña. Lourdes Cano Ochoa, en nombre de D. David, siendo de aplicar, además, lo dispuesto en el artº 1809 CECivil".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso, el día 10 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de señalarse, ante todo, que el presente recurso de revisión se formula con evidente vaguedad y notorias imprecisiones.

Así, en primer lugar, y en su preámbulo se manifiesta que el mismo se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en juicio verbal nº 661/94, siendo así que, como claramente establecen los arts. 1796 y 1797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solamente hay lugar a dicho recurso contra sentencias firmes, si concurre alguno de los supuestos que el primero de dichos preceptos enumera.

En el caso que nos ocupa la sentencia aludida fué recurrida en apelación y, como se dice en el escrito que analizamos, resultó confirmada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de Abril de 1997.

Sin duda la parte recurrente está confundiendo los conceptos de sentencia definitiva (calificación que corresponde a la de primera instancia) y sentencia firme, carácter que en el presente supuesto es atribuible a la de la Audiencia Provincial y no a la del Juzgado de Granollers, como evidencia la circunstancia de que contra esta última interpuso el Sr. Davidel recurso ordinario de apelación que autorizan los artículos 382 y 732, párrafo segundo, de la Ley Procesal.

No debe concederse demasiada trascendencia, sin embargo, al error a que acabamos de referirnos, pues de hecho resulta perfectamente subsanable dado que siempre que el recurrente alude a la sentencia de primera instancia menciona inmediatamente que la misma fué confirmada por la de la Audiencia.

Procede, por ello, pasar al estudio de los motivos en que se fundamenta el recurso del Sr. David.

SEGUNDO

El Primero de ellos se basa en el número 4º del art. 1796, señalándose, con absoluta falta de concreción, que los informes periciales aportados por las demandadas MUSSAP y AXA Seguros, fueron admitidos como pruebas testificales por el Juzgado y llegaron de forma fraudulenta a modificar toda la prueba pericial emitida por la Guardia Civil de Tráfico, que no fué tenida en cuenta, basándose las sentencias en una prueba testifical que de forma torticera se hace valer como pericial.

Se añade con cierta incoherencia que se han valido (las demandadas mencionadas) del ardíd más o menos fraudulento de "introducir una prueba testifical para llegar a la conclusión de valorar el Dictamen como prueba testifical que influye de manera concurrente en la sentencia recurrida".

TERCERO

El examen de los autos, cuya remisión se interesó de acuerdo con lo prevenido en el art. 1801 LEC, revela que las aseguradoras contra las que había dirigido la demanda el Sr. Davidpropusieron oportunamente, como medio de prueba los dictámenes citados, sin que se hubiese formulado objeción alguna por parte del actor.

La ratificación de los Sres. Jaimey Valentínen los informes que se emitieron por escrito se produjo por vía testifical, a través de diligencias para mejor proveer, dado el momento procesal en que aquellos fueron incorporados a los autos.

El actor no solo no formuló repregunta alguna a las personas indicadas, sino que en el recurso de apelación nada puso de manifiesto respecto a los fraudes, ardides y actuaciones torticeras que ahora denuncia, pese a los expresivos términos en que, tras la reforma de 30 de Abril de 1992, se encuentra redactado el artículo 733 de la LEC, en cuanto atañe a las alegaciones de infracción de normas o garantías procesales que hayan originado indefensión.

Ha de resaltarse, asimismo, que tampoco en el presente recurso indica el modo en que han llegado a su conocimiento las maquinaciones fraudulentas a que se refiere, ni el momento en que tal cosa se produjo, momento que, por supuesto, tendría que ser posterior a la fecha en que interpuso el recurso de apelación, antes aludido.

En definitiva resulta incuestionable que la revisión solicitada carece de la más mínima base y que lo que por la representación del Sr. Davidse está realmente intentando es suscitar una nueva valoración de los datos incorporados a autos, olvidando que en las sentencias de instancia ya han sido tenidos en cuenta todos los elementos probatorios concurrentes, desde el informe de la Guardia Civil de Tráfico, hasta los de las personas propuestas por las aseguradoras, siendo de notar que las conclusiones de estas últimas han sido aceptadas por el Sr. Pedro Francisco, técnico designado de común acuerdo por las partes para llevar a cabo la prueba pericial mecánica propuesta y admitida.

Procede, por todo ello, rechazar el primero de los motivos de revisión articulados.

CUARTO

A partir de la conclusión que acabamos de sentar, resulta innecesario entrar en el estudio del segundo motivo formulado, dado que el mismo no alude a la causa eficiente del accidente de circulación en que el Sr. Davidsufrió importantes lesiones, ni a la posible imputación de responsabilidad (exclusiva o compartida) al conductor del vehículo articulado implicado en tal evento, tema que por tanto queda inalterado tras el rechazo del primer motivo de revisión.

De todas formas, resulta evidente que el hecho de que con posterioridad al momento en que recae sentencia firme en el proceso civil haya sido dictada nueva sentencia por el Juzgado de lo Social, revisando el grado de invalidez del recurrente no puede aceptarse sea constitutivo del motivo del recurso que establece el nº 1 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Al declararse la improcedencia del recurso de revisión interpuesto ha de estarse a lo prevenido en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª María Lourdes Cano Ochoa, en representación de D. Davidcontra la sentencia firme dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona conociendo la apelación de los autos de juicio verbal nº 661/94 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granollers, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Devuélvanse a dicho Juzgado los autos mencionados, que habían sido elevados a esta Sala de conformidad con lo prevenido en el artículo 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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