STS, 24 de Marzo de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:2416
Número de Recurso123/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 123/1999, interpuesto por don Luis Francisco , representado por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 1997, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 283/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a sanciones disciplinarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso mencionado recayó la sentencia que hoy se impugna, de fecha 16 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- PRIMERO.- Que estimando parcialmente el presente recurso núm. 283/94, interpuesto por la representación de D. Luis Francisco , contra la resolución del Ministerio de Educación y ciencia (Subsecretario por delegación), de 20 de octubre de 1992, por la que se le impusieron las sanciones de cuarenta días, tres meses y dos meses de suspensión de funciones, como responsable de otras tantas faltas graves previstas en el art. 7-1, letras a), n) y ñ), respectivamente, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Estado aprobado por Real Decreto 33/86, de 10 de enero, consistentes en "falta de obediencia debida a los superiores y autoridades", "grave perturbación del servicio ocasionando daño a los administrados" y "atentado grave a la dignidad de los funcionarios", y contra la desestimación presunta del recurso de reposición, anulamos la sanción impuesta por la falta del art. 7-1-a), que se deja sin efecto, y reducimos la sanción impuesta por la falta del art. 7-1-n) a dos meses y quince días de suspensión de funciones, manteniéndose la sanción impuesta por la falta del art. 7-1-ñ), declarando el derecho del recurrente al reintegro de las cantidades dejadas de percibir correspondientes al periodo en que se reducen las sanciones impuestas, es decir, cincuenta y cinco días, declarando, en consecuencia, no ser conformes a derecho los actos impugnados en los aspectos que se anulan y modifican y confirmándose en el resto. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

La referida sentencia fue notificada el 23 de enero de 1997 y con fecha de 24 de marzo de 1999, don Luis Francisco presentó, por medio de su representación procesal, recurso de revisión, en el que una vez admitido a trámite y recibidos los autos a que se refiere, emitió dictamen el Ministerio Fiscal, en el sentido de que procedía la admisibilidad del mismo.

TERCERO

El Abogado del Estado, a continuación, contestó a la demanda, interesando su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó diversos medios probatorios documentales, interesados por el recurrente, que no fueron cumplimentados por la Administración recurrida.

QUINTO

Una vez transcurrido el periodo probatorio, y no habiéndose abierto el trámite de celebración de vista, se confirió traslado para conclusiones a las partes, verificado lo cual se señaló el día 14 de marzo de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión es un remedio extraordinario que la Ley permite oponer frente a las sentencias firmes en supuestos muy excepcionales sometidos a interpretación restrictiva, según ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala.

Tales supuestos se enumeran en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, en número de cuatro, de los cuales el recurrente ha utilizado los señalados en los epígrafes a), haberse recobrado documentos decisivos, no aportados por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia recurrida, y b), haberse dictado la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su contestación opuso la excepción de inadmisibilidad del presente recurso de revisión, al haberse interpuesto el día 24 de marzo de 1999, rebasando ampliamente el plazo de tres meses que para su formulación prevé el art. 1798 LEC.

Consta en las actuaciones remitidas a esta Sala que la sentencia fue notificada a la representación de la parte recurrente, en la instancia, el día 23 de enero de 1997, con lo que evidente queda la circunstancia de que, en efecto, el plazo mencionado había sido rebasado ampliamente cuando se produjo la presentación de la demanda de revisión (24 de marzo de 1999).

En consecuencia, el recurso es extemporáneo.

La declaración de extemporaneidad hace estéril la utilidad de reclamar para mejor proveer la documental solicitada ante esta Sala por el recurrente y que no ha sido practicada.

TERCERO

El recurso, en definitiva, es extemporáneo y ha de ser declarado inadmisible, sin que haya lugar a la pérdida del depósito, ni a condena en costas, que están reservadas en el art. 1809 LEC exclusivamente a los supuestos de improcedencia del recurso, no de inadmisión.

La solución de inadmisibilidad, en lugar de la declaración de improcedencia, se escoge precisamente para evitar la forzosa condena en costas que impondría el precepto citado.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión 123/1999, interpuesto por don Luis Francisco , contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 1997, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 283/1994, habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado.

No ha lugar a condena en costas, debiendo devolverse a la parte el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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