STS 337/1996, 20 de Abril de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso187/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución337/1996
Fecha de Resolución20 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Madrid, de fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, recaída en juicio verbal de desahucio número 633/92, en el que es recurrente DOÑA Carmela, representada por su padre Don Rosendo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Heredero Suero, y asistidos de la Letrada Doña Olga San Miguel Martínez, en el que es recurrido DON Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado Don Ramón Díaz Leal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Heredero Suero, actuando en nombre y representación de Doña Carmela, representada por su padre Don Rosendo, y por medio de escrito presentado en 22 de Enero de 1.994, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1.992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Madrid y recaída en autos de juicio de desahucio que, con el número 633/92, fueron promovidos por Don Jose Danielcontra Doña Celestina.

SEGUNDO

El recurso interpuesto se basaba en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Primero.- Los actores para asegurar el éxito de la reclamación han ocultado fraudulentamente el paradero de la demandada obteniendo con esta indefensión una sentencia favorable, además de las irregularidades en cuanto a citaciones, emplazamientos, y notificaciones que no han seguido el mismo criterio, haciéndose de forma arbitraria, pero evitando siempre la citación en la persona de mi cliente o de su padre. Mi representada ha tenido conocimiento del procedimiento de desahucio a finales del mes de Noviembre por la declaración realizada por el Sr. Jose Danielen el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, como consecuencia de la denuncia que interpuso su padre en su representación, después de comprobar ambos en el mes de Octubre que no podían entrar a su domicilio al encontrarse las cerraduras cambiadas. Hecho que se denunció en la Comisaría de Ventas, por si pudiera ser constitutivo de algún delito, tramitándose en el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid con el número de Previas 5.097/93 solicitando en esa denuncia la autorización judicial para el cambio de cerraduras puesto que era su domicilio y en el que se encontraban sus cosas y en esas fechas desconocía los motivos del cambio. Alegando el Sr. Jose Danielen el Juzgado de Instrucción cuando fue citado a finales del mes de Noviembre, que dicho cambio se debía a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, Juicio de desahucio nº 633/92, instada por él.- Segundo.- Ante el desconocimiento de mi cliente del pleito esta defensa se informó del procedimiento de desahucio en precario alegado por el actor. Comprobando, para sorpresa de esta letrada, que había sido declarada en rebeldía cuando los demandantes conocían el paradero de la Sra. Carmelaque podía haber sido citada a través de su padre Don Rosendocon domicilio también conocido por los actores, en virtud del poder de representación notarial que esta le había otorgado en Abril de 1.992, poder conocido por los demandantes.- Tercero.- Hablamos de ocultación maliciosa de los actores del domicilio o paradero en el que podía ser citada mi cliente por los actos procesales que anteriormente ellos mismos han realizado y prueban que conocían perfectamente la forma de dar audiencia a la demandada declarada en rebeldía. En 1.991 los actores con la misma representación procesal, intentaron desahuciar a la Sra. Carmelamediante un Expediente de Acto de Conciliación tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid Asunto nº 8.062/91, citando a mi cliente en su domicilio en la Calle DIRECCION000para su comparecencia. Citación que debió ser negativa, requiriéndoles el Juzgado que fuera citada por edictos, según prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, edictos que fueron evitados al citarle nuevamente en el domicilio de sus padres DIRECCION001nº NUM000, NUM001de Madrid, donde se recogió la citación, cumpliendo fielmente lo previsto por la Ley de dar audiencia al demandado. Quedando así demostrado que en este nuevo procedimiento del año 1.992 la segunda citación podía haber sido realizada en el domicilio de sus padres, como lo fue en el procedimiento del año 1.991, y no emplazándole en estrados, cuando su resultado práctico es muy poco efectivo, como demuestra la práctica.- Cuarto.- Mi cliente desde que murió su compañero vive sola y pasa pequeñas temporadas con sus padres, con fecha 23 de Abril de 1.992 otorgó poder general de representación a su padre Don Rosendo, pudiendo ocuparse legalmente de sus asuntos, facultándole entre otros actos a representarla judicialmente. Representación de la que se valió Don Rosendopara demandar en nombre de su hija a los actores en Julio de 1.992. Demanda que fue notificada a los demandados el 31 de Julio de 1.992, reclamándoles la cantidad de dos millones noventa y dos mil trescientas cuarenta pesetas (2.092.340.- pesetas) abonadas durante años por la Sra. Carmelaa favor de los actores, en concepto de hipoteca constituida sobre ese piso. Juicio de menor cuantía nº 705/92 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, y en el fueron emplazados como demandados el matrimonio Jose DanielCarmela, procedimiento que concluyó con una sentencia favorable a esta parte el 10 de Marzo de 1.993 y que está apelada por los demandados en aquel procedimiento. Procedimiento en el que compareció personalmente la Sra. Carmelaen confesión, prueba solicitada por los entonces demandados. Aportamos como documentos probatorios el emplazamiento al matrimonio realizado por el Servicio Común de Actos de Documentación de Madrid del referido procedimiento de reclamación, como documento nº 5 y 6. El fondo del asunto mencionado, si bien no tiene importancia en este recurso deja de manifiesto que mi cliente no se ha encontrado nunca en rebeldía, sino que por el contrario podía haber sido parte en este juicio representada por su padre. Designamos los archivos del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid procedimiento nº 705/92, a fin de comprobar fechas que demuestren su total conocimiento del paradero de la demandada, del domicilio de su representante y su confesión.- Quinto.- El fraude procesal que han realizado los actores se produjo desde el comienzo del procedimiento y hasta su ejecución. La primera citación de fecha 3 de Julio de 1.992 se realizó en su domicilio de la DIRECCION000NUM002, con un resultado negativo. La segunda citación se hace en estrados, con fecha 15 de Septiembre de 1.992, asegurándose también un resultado negativo. Citación que se hace en estrados al manifestar el conserje Don Miguel Ángelque no conoce a la demandada, contestación inaudita pues desde Abril de 1.988 hasta la fecha de su lanzamiento ha estado ocupando la vivienda y asistiendo a las juntas d e propietarios, además de tener un buzón para el correo donde recoge los recibos de la comunidad expedidos a su nombre. Aportamos diversos recibos y Convocatoria de Junta de la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000nº NUM002. La sentencia tampoco es notificada a mi cliente haciéndose en la persona de un vecino Don Claudio, persona que no tiene trato con mi cliente, desconociendo de quien puede tratarse, lo que hace difícil que la sentencia llegue a conocimiento de la demandada. La notificación de apercibimiento tampoco se produjo ni por estrados, ni por edictos, ni por la oficina de notificaciones requisito formal de La Ley de Enjuiciamiento Civil que no se hizo. No obstante el lanzamiento de nuevo se notifica en el domicilio con un resultado negativo.- Sexto.- De lo expuesto anteriormente se comprueba que al igual que en el año 1.991 el actor citó a mi cliente en su domicilio y en el de sus padres y que posteriormente en Septiembre de 1.992 sabe que puede citarla representada por su padre, no obstante prefiere ocultar estos datos al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, impidiendo a la demandada el conocimiento del pleito y colocándole en la indefensión no pudiendo manifestar al Juzgado los motivos reales por los que se ocupa la vivienda con el consentimiento de los propietarios desde hace años, como prueba del pago de la hipoteca. Tras la invocación de los fundamentos de derecho que se estimaban aplicables y solicitarse el recibimiento a prueba, se suplicó se dictase sentencia que rescindiera la impugnada, con devolución de los autos al Juzgado de su procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente.

TERCERO

Teniéndose por interpuesto y admitido a trámite el recurso interpuso y por personado y parte en el mismo al ya expresado Procurador, en la representación que ostentaba, se acordó por la Sala traer a la vista todos los antecedentes y emplazar a cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus causahabientes, por término de cuarenta días, por si les conviniera comparecer en el recurso, habiéndose recibido del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Madrid, el procedimiento en el que recayó la sentencia recurrida en revisión,.

CUARTO

Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación conferida de Don Jose Daniel, se personó y mostró parte en el recurso y se opuso al mismo, alegando como hechos los que siguen, reseñados de manera resumida: Primero.- No procede el recurso de revisión contra una sentencia dictada en un juicio de desahucio por precario, ya que por su naturaleza, la resolución del mismo carece del efecto de cosa juzgada material, pudiendo la parte recurrente promover un Juicio declarativo para resolver su derecho. Así lo entiende este Tribunal en Sentencias de fecha 17 de Marzo de 1.993, 20 de Octubre y 31 de Diciembre de 1.990, 12 de Julio de 1.988, 25 de Octubre de 1.962 y 23 de 1.953, entre otras. La doctrina y la jurisprudencia referidas se pronuncian de forma unánime, al establecer que solo procede este excepcional recurso cuando contra la Sentencia no quepa medio impugnatorio alguno, condición de firmeza que no es predicable de las sentencias dictadas en Juicios ejecutivos y de desahucio, pues como queda dicho, no producen la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, por lo que al disponer de la expresada posibilidad defensiva, no se ha producido la extrema situación justificativa del excepcional recurso de revisión, que, con carácter restrictivo, ha de quedar reservado para aquellos supuestos en que, frente a Sentencia firme, no quede otro medio impugnatorio.- Segundo.- Llama poderosamente la atención, que la demandante que supuestamente invoca la indefensión tenga que comparecer en el presente recurso, por medio de su padre, que es quien ejercita la acción en su nombre, así como también que reivindique la posesión de su domicilio, cuando ha sido precisamente en el mismo donde se han ido realizando todas las notificaciones citaciones y emplazamientos, y si dice no haberlas recibido a través de los vecinos, denota expresamente el abandono del mismo. En este sentido, nuestro Tribunal constitucional tiene declarado de forma reiterada, que no puede invocar una supuesta indefensión, quien con su propia actuación o descuido, ha sido el único causante de la misma en el supuesto de que se dé al menos formalmente. Máxime, como queda acreditado, que intentada la notificación del Juicio de conciliación previo al desahucio en el domicilio de sus padres, no comparecieron al mismo, siendo esta la circunstancia, que hizo a la parte actora demandar a la recurrente en la propia finca objeto del procedimiento de desahucio. No vemos pues astucia, artificio, argucia o maniobra en los emplazamientos realizados en la litis, ni tampoco que se haya podido producir quebrantamiento del derecho de defensa en la demandada, pues en ningún caso puede pensarse en ocultación maliciosa del domicilio en un juicio de desahucio de vivienda cuando todas las notificaciones se entienden en la misma, y Tercero.- Mis representados en la actualidad, ya no son propietarios de la vivienda, por haber dispuesto de ella en favor de terceras personas. Y tras exponer los fundamentos de derecho estimados de aplicación y solicitar el recibimiento a prueba, se suplicó se dictase sentencia declaratoria de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba por término de veinte días comunes para proposición y práctica, por el Procurador de la parte recurrente se propuso la confesión de los demandados y la documental consistente en: a) Se tenga por reproducida la ya aportada con el escrito de demanda. b) Como documentos números 1 y 2, el recurso de apelación interpuesto por los hoy apelados en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid, en autos 705/92, y el resguardo de ingreso realizado por Don Jose Danielde la suma reclamada en ese procedimiento de reclamación de cantidad, documentos que prueban la relación procesal entre el matrimonio Jose DanielCelestinay la apelante Doña Carmela, durante el tiempo que duró el procedimiento de desahucio en precario, y c) Se interese de los Juzgados de Instrucción número 26 y de Primera Instancias números 17 y 46, todos ellos de Madrid, la remisión de: Diligencias Previas número 5097/93, Procedimiento de Conciliación y Procedimiento de Desahucio número 633/92, respectivamente, y de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 334/93, o del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, en el procedimiento número 705/92, la remisión de la demanda, de la contestación, de la confesión de los demandados y de Doña Carmelay de la sentencia, cuyas pruebas fueron declaradas pertinentes, a excepción de la documental de los apartados b) y c), señalándose la práctica de la confesión de Don Jose Daniellas 12,30 horas del 21 de Octubre de 1.994, prueba esta que no pudo practicarse, no obstante haber comparecido Don Jose Daniel, al no ser presentado el pliego de posiciones preceptivo. Y por el Procurador de la parte recurrida se propuso la confesión judicial de Doña Carmela, y la documental pública consistente en la aportación del procedimiento de desahucio número 633/92, sin que pudiera ser practicada la referida confesión pues la recurrente no compareció en primera citación, ni, tampoco, en la segunda, haciéndolo Don Rosendo, quien manifestó no haber sido posible localizar a su hija, al carecer de domicilio fijo desde Octubre de 1.993, sabiendo que en la actualidad vive con unas amigas, pero no ha podido localizarlas por falta de tiempo.

SEXTO

Finalizado el término probatorio, se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes y se pasaron los mismos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo trámite fue evacuado del modo siguiente: "Siendo impugnable la sentencia, cuya revisión se pretende, en un futuro juicio ordinario declarativo y, por lo tanto, no firme en ese sentido la misma, considera no procede esta revisión, reservando a la interesada la defensa de sus derechos en esa forma", y habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista, se señaló al efecto las 10,30 horas del día 16 de Abril de 1.996, que tuvo lugar en la hora y el día fijados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso aparecen cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 1.798 y 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que el conocimiento que la parte recurrente tuvo de la sentencia cuya revisión se pretende cabe establecerle a finales del mes de Noviembre de 1.993 y el recurso fue presentado antes del transcurso de tres meses, en 24 de Enero de 1.994, y no había transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia recurrida, 22 de Septiembre de 1.992.

SEGUNDO

Aún cuando la sentencia objeto de impugnación recayera en un procedimiento de desahucio y tales procesos tengan naturaleza sumaria, permitiendo, por tanto, la formulación de un juicio posterior, la doctrina de la Sala no se ha decantado por excluir la revisión de los desahucios, pues la jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido en relación con los juicios ejecutivos e interdictales y sólo, alguna aislada, como la de fecha 17 de Marzo de 1.993, se ha mostrado partidaria de aplicar el mismo criterio a las de desahucio.

TERCERO

En el recurso se invoca como causa revisoria el supuesto de maquinación fraudulenta comprendido en el apartado 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituido, en opinión de la parte, en que conociendo el recurrido, Sr. Jose Daniel, que la recurrente Doña Eva(que, según parece, es conocida, también, con el nombre de Carmela), podía haber sido localizada, como demandada en el juicio de desahucio número 633/92, en el domicilio de sus padres, sito en DIRECCION001, NUM000, NUM001, se limitó a solicitar su citación en el domicilio de la DIRECCION000, NUM002, casa número NUM003, piso NUM004, que correspondía al piso que era objeto del desahucio, y a éste respecto y en contestación a las distintas alegaciones formuladas en el recurso en torno a los medios de comunicación empleados por el Juzgado en el desahucio, es de decir que, atendiendo a los preceptos reguladores de las "notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos" y "notificaciones en estrados", resulta procesalmente correcto acudir a las citaciones por edictos cuando la persona interesada no es encontrada en el domicilio facilitado, y a las citaciones y notificaciones en estrados, cuando un litigante se constituya ene rebeldía.

CUARTO

Es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulenta" todas aquellas actividades de la actora que vaya dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", doctrina que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita cronológica de las múltiples sentencias que la recogen. Y con arreglo a dicha linea jurisprudencial es claro que el concepto de "maquinación fraudulenta" no es de carácter jurídico, sino puramente material, de tal forma que cabe comprender en él cualquier género de actividad, propósito o maniobra que tienda a impedir a la persona demandada en juicio el conocimiento del proceso para evitar que se persone y defienda en el mismo.

QUINTO

En relación con los hechos que puedan estimarse acreditados acerca del conocimiento acabado de referir, los documentos adjuntados con el recurso, números 3 y 4, y consistentes en dos cédulas de citaciones efectuadas a Doña Carmelaen el expediente de conciliación que, con el número 8062/91, se siguió en el Juzgado 17 civil a instancia de Don Jose Daniel, justifican cumplidamente que las citaciones se libraron, de modo respectivo, a los domicilios de DIRECCION000, NUM002, número NUM003, NUM004. y DIRECCION001, NUM000, lo cual, permite entender que igualmente debía haberse procedido en el juicio de desahucio, esto es, dado el resultado negativo de la citación efectuada en el domicilio objeto del pleito, el actor debía haber instado una segunda citación en el domicilio de los padres de la interesada, ubicado en DIRECCION001, NUM000, y de esa manera, nunca su proceder pudiera haber sido tachado de negligente o malicioso, y al no hacerlo así, cabe concluir que, en definitiva y proyectando al caso concreto de autos la doctrina jurisprudencial que se transcribió, incurrió en la maquinación fraudulenta de que se habla en el apartado 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que la sentencia recaída en el tan repetido juicio de desahucio fue ganada injustamente, con lo cual, resulta procedente estimar el recurso de revisión, con las consecuencias prevenidas en los rituarios artículos 1.806 y 1.807, es decir, la rescisión total de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, y ello, reintegrando a la parte recurrente el depósito constituido y sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, al no concurrir méritos bastantes al respecto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de Doña Carmela, contra la sentencia de fecha veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Madrid y recaída en autos de juicio de desahucio que, con el número 633/92, fueron promovidos por Don Jose Danielcontra Doña Celestina, y, consecuentemente, debemos rescindir y rescindimos en su integridad la meritada sentencia, con remisión de los autos al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de la presente resolución, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, y ello, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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