STS 985/1996, 14 de Noviembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2374/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución985/1996
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Héctory DOÑA Ángeles, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid y recaída en autos de juicio de cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de dicha capital, en el que es recurrida DOÑA Sonia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, actuando en nombre y representación de Don Héctory Doña Ángelesy por medio de escrito presentado en 17 de Septiembre de 1.993, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid y recaída en autos de juicio de cognición que, con el número 412/92, fueron seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de la misma capital y promovidos por Doña Soniacontra el actual matrimonio recurrente, sobre resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad, y haciéndose constar en el recurso, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en 30 de Junio de 1.993 se tuvo conocimiento de que Doña Silvia, propietaria de la vivienda que ocupaba Doña Sonia, había fallecido el día 5 de Enero de 1.993 en San Fernando de Henares.

SEGUNDO

Los hechos en que se basaba el recurso fueron, en síntesis, los siguientes: Primero. Doña Soniainstó demanda contra Don Héctory Doña Ángeles, sobre resolución del contrato de arrendamiento por causa de denegación de la prórroga de los artículos 62.1º y 63.2.4º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, dado que se veía obligada a desalojar la vivienda que actualmente ocupaba, propiedad de Doña Silvia, una de sus hijas, por causas ajenas a su voluntad al haberse modificado las relaciones familiares, dando paso a situaciones no deseadas, y en contra del criterio mantenido por el Juzgado la Audiencia declaró, en su sentencia, resuelto el arrendamiento, por causa de necesidad.- Segundo. No obstante, diez días antes de que se emitiera el referido fallo, la hija de Doña Soniahabía fallecido, por lo que, con dicho suceso luctuoso desaparece además la causa de necesidad invocada de contrario, dado que ya se encuentra privada, involuntariamente, de la convivencia con la misma. Por lo que, como heredera forzosa de la hija, que era soltera y, además, propietaria de otros dos pisos, le corresponde una gran parte de la herencia, según el artículo 806 y ss. del Código Civil, y en consecuencia tiene la probabilidad de que pueda habitar alguno de ellos.- Tercero. En consideración a estos desagraciados hechos es evidente que si esta parte hubiera tenido conocimiento de los mismos o hubiera estado a su disposición algún documento acreditativo del fallecimiento con anterioridad a la finalización del proceso lo hubiera aportado al mismo, con lo que el fallo, probablemente, hubiera sido distinto. Es evidente, a este respecto que la actora ocultó a la Sala de forma consciente e intencionadamente esta circunstancia con la finalidad de perseguir un fallo favorable a sus pretensiones, a todas luces injusto para mis mandantes y de influencia notoria en la decisión judicial que puso fin al procedimiento, y Cuarto. Hay que poner de manifiesto que mantener la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, en los mismos términos en que se encuentra conllevaría su ejecución a una situación claramente injusta: Por un lado mis mandantes se verían abocados a modificar su vivienda habitual sin causa alguna justificativa, puesto que la realidad actual ha sido modificada extraordinariamente haciendo desaparecer la causa motivadora del desalojo y, sin embargo, por otra parte, Doña Soniase encontraría con el derecho a ocupar una vivienda que en absoluto necesita. Y tras invocar los fundamentos procesales que estimaban aplicables, se suplicaba que la sentencia a dictar declarase rescindida en su totalidad la sentencia impugnada, declarando, en consecuencia, no haber lugar a la resolución del contrato, con expresa imposición de costas a la parte contraria, y se interesaba, por otrosí, la suspensión de las diligencias de ejecución.

TERCERO

La Sala tuvo por interpuesto el recurso presentado, con los documentos que se acompañaban, y por personada a la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, con quien se entenderían las sucesivas diligencias, acordando pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen sobre la suspensión solicitada, cuyo trámite fue evacuado en el sentido de no oponerse a la expresada medida, siempre que fuera prestada la fianza pertinente; ante lo cual, la Sala accedió a la suspensión, previa prestación de fianza en cuantía de cincuenta mil pesetas y acordó, al propio tiempo, la admisión a trámite del recurso interpuesto y reclamar la remisión de antecedentes, con emplazamiento de las partes intervinientes o sus causahabientes por el término de cuarenta días para que comparezcan a sostener lo conveniente a su derecho..

CUARTO

Dentro del término antes expresado, compareció y se mostró parte en el recurso Doña Sonia, representada por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, disponiéndose por la Sala la continuación de aquel por los trámites de los incidentes y que dicho Procurador contestase el recurso por término de seis días, lo que así efectuó, oponiéndose al mismo en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que exponía, para terminar solicitando se declarase improcedente el recurso, con costas y pérdida del depósito.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba por término de veinte días comunes para proposición y práctica, el Procurador de la parte recurrida propuso la de confesión judicial de los recurrentes, sin que fuera objeto de práctica al ser declaradas impertinentes las posiciones formuladas en el pliego presentado.

SEXTO

Finalizo el término probatorio, se acordó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo trámite fue evacuado en el sentido de manifestar el referido Ministerio que procedía declarar improcedente la demanda de revisión en atención a las siguientes consideraciones: 1ª. La demanda de revisión se interpone pasado el plazo de tres meses previsto en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El hecho que los demandantes en revisión consideran como causa de la misma ocurrió el 5 de Enero de 1.993 y la demanda de revisión se presentó el 17 de Septiembre de 1.993, siendo rigurosamente inverosímil que los hoy demandantes en revisión desconocieran la trágica muerte en accidente de la hija de su casera en una ciudad como Valladolid, siendo los demandantes los que aportan la esquela publicada en el periódico de la referida capital .- 2ª. No concurre ninguno de lo supuestos previstos en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ni el hecho de la muerte puede calificarse de documento retenido ni el mismo fué manipulado por la hoy demandada en revisión, teniendo en cuenta que la demanda en el pleito principal es de 12 de Junio de 1.992, la sentencia de primera instancia de 9 de Octubre del mismo año, el recurso de apelación de la hoy demanda (sic) en revisión del día 22 del mismo mes y años y el escrito de alegaciones de la demandante en revisión de 28 de Octubre del referido año 1.992, sin que pueda alterar los términos del litigio la circunstancia de que la sentencia se pronunciara diez días después del fallecimiento el día 5 de Enero de 1.993 de la persona con la que convivía la actora en el pleito principal y 3ª. No consta en los autos quien pudiera llegar a ser la titular de la vivienda donde habitaba la actora en el pleito principal, siendo un simple ejercicio de imaginación el hecho de atribuírsele a ésta.

SEPTIMO

Y acordada la unión al rollo del recurso del dictamen fiscal, se acordó, asimismo, que el recurso quedase pendiente de señalamiento para votación y fallo al no haberse solicitado la celebración de vista, para cuyo trámite fue fijado el día 8 de los corrientes, a las 10,30 horas, lo que tuvo lugar a la hora y día indicados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es requisito ineludible de procedibilidad de que el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, a contar desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, como así se establece en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corrrespondiendo, desde luego, al recurrente la prueba cierta de no haber transcurrido dicho plazo, y en este aspecto, el matrimonio recurrente no ha propuesto la práctica de prueba alguna y se ha limitado a decir en el primer fundamento procesal del escrito de recurso que el 30 de Junio de 1.993 vino en conocimiento de que Doña Silvia, propietaria de la vivienda que ocupaba Doña Sonia, había fallecido el día 5 de Enero de 1.993, en San Fernando de Henares, adjuntando al recurso una esquela de defunción de la misma, en la que figura que el fallecimiento ocurrió en la expresada localidad, víctima de accidente, el día acabado de mencionar, resultando verdaderamente difícil de creer que dada la fecha del fallecimiento y aportada la esquela por la propia parte, no hubiera tenido conocimiento del hecho hasta el 30 del siguiente mes de Junio, lo que lleva a concluir, ante la falta absoluta de prueba al respecto, que al tiempo de presentarse el recurso, 17 de Septiembre de 1.993, el susodicho plazo de los tres meses había transcurrido sobradamente.

SEGUNDO

Con independencia de lo expuesto, es conveniente razonar que aún suponiendo que el hecho del fallecimiento pudiera ser considerado como un documento al estar recogido en una esquela mortuoria, tal documento no podría entenderse como recobrado a los efectos prevenidos en el número 1º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la esquela, por su propia índole y publicidad que lleva consigo, no encaja dentro de los motivos de detención referidos en el precitado caso: fuerza mayor u obra de la parte.

TERCERO

En relación con el otro supuesto de revisión que se alega en el recurso, el prevenido en el número 4º, es doctrina jurisprudencial consolidada que "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por si mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo tal término todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", pues bien, el hecho de no haber participado la Sra. Soniael fallecimiento de su hija Silviaal Tribunal "a quo", no permite estimarle cual un caso de "maquinación fraudulenta", entendida en los términos descritos, máxime, cuando no cabe olvidar que el fallecimiento ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, que en 9 de Diciembre de 1.992 fue señalada la votación y fallo de dicho recurso para el 12 de Enero de 1.993 y que la sentencia recaída en él fue dictada en 15 del expresado mes de Enero.

CUARTO

Cuanto antecede, lleva a concluir que el matrimonio recurrente no puede ampararse en los supuestos 1º y 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para pretender la revisión de la sentencia de que se trate, lo que determina la desestimación de su recurso, cuya improcedencia origina, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la precitada Ley, la condena en costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Don Héctory Doña Ángeles, contra la sentencia de fecha quince de Enero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid y recaída en autos de juicio de cognición que, con el número 412/92, fueron seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de la misma capital y promovidos por Doña Soniacontra los actuales recurrentes, y debemos condenar y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y comuníquese al referido Tribunal, con libramiento de la correspondiente certificación y devolución de las actuaciones remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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