SAN, 4 de Junio de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2589
Número de Recurso90/2007

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 90/2007, se tramita a instancia de la Entidad SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES

ANTARES, S.A, representada por el Procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicio 2000, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 472.555'79 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 8-3-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este recurso con sus copias y previos los trámites oportunos estime el mismo, dictando en consecuencia, sentencia en la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo por ello a su anulación, al igual que respecto a la liquidación a que la misma se refiere, con expresa condena en costas a la parte demandanda si se opusiere

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 20-11-2007 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 30-4-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28-5-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de enero de 2.007, que desestima la reclamación económico administrativa, en única instancia, interpuesta contra el acuerdo de 21 de febrero de

2.005 -liquidación provisional núm. 2895005156001178- de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, Oficina Nacional de Inspección, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones, ejercicio 2.000, cuya deuda tributaria asciende a la suma de 472.555,79 euros.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En el procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos iniciado con la hoy recurrente, se detectaron diferencias entre las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF que aquélla había declarado en el modelo 190 y las determinadas por la Unidad de Gestión, de acuerdo con los datos declarados en dicho modelo. Parte de las diferencias obedecía a que la entidad practicó las retenciones, en determinados casos de perceptores residentes en el País Vasco y Navarra, según la normativa foral, ingresando las cuotas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mientras que la Oficina Gestora entiende aplicable lo dispuesto en la normativa común en la determinación de las retenciones.

Como consecuencia de lo expuesto, se practicó liquidación, integrada por cuota e intereses de demora, al no aceptarse las alegaciones de la obligada tributaria en el sentido de que deberían aplicarse las normas forales para determinar los pagos a cuenta, con independencia del lugar en donde éstos hayan sido ingresados.

Contra dicha liquidación la entidad hoy recurrente formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, alegando que las diferencias en las retenciones giran sobre rendimientos de trabajo satisfechos a antiguos empleados de "Telefónica de España, SAU" como consecuencia de medidas de previsión social, planes de jubilación y jubilación anticipada instrumentados a través de una operación de seguro concertada con la recurrente; en concreto, dichas diferencias corresponden a perceptores residentes en el País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra y que, en atención a ello, practicó retenciones con arreglo a la normativa foral y las ingresó en la AEAT.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 19 de enero de 2.007, dictó la resolución, ahora recurrida, por la que dispuso su desestimación.

TERCERO

La cuestión objeto del presente recurso ha sido recientemente examinada por esta Sala y Sección en Sentencia de fecha 23 de abril de 2.009, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 526/2006 interpuesto por la misma entidad recurrente, en la que se reproducen las consideraciones efectuadas por la Sección Cuarta de esta Sala en Sentencia de 14 de noviembre de 2007 (recurso 85/2006 ), asimismo interpuesto por la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, a cuyos razonamientos procede ahora remitirnos, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, en los que se declara:

Las retenciones objeto de controversia corresponden a prestaciones satisfechas por la entidad recurrente en virtud de contratos de seguro colectivo que constituyen sistemas alternativos a planes de pensiones a perceptores residentes en el País Vasco y Navarra.

Sobre tales retenciones, y por lo que se refiere al País Vasco, el Anejo a la Ley 38/1997, de 4 de agosto por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico del País Vasco da nueva redacción, entre otros, al artículo 10 de dicho Concierto disponiendo, en relación con las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo, y por lo que aquí interesa:

"Uno. Las retenciones en la fuente por rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de trabajo se exigirán de modo exclusivo por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que acontinuación se señalan:

b) Las pensiones o haberes pasivos abonados por entidades locales del País Vasco y las que se satisfagan en el mismo por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, empresas y demás entidades que operen en dicho territorio"

Según la norma citada las retenciones en la fuente relativas a rendimientos del trabajo se exigirán de modo exclusivo por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a pensiones o haberes pasivos abonados por empresas que operen en dicho territorio, de donde se deduce, a sensu contrario, que cuando sean abonados por empresas que operen en territorio común será competente para su exigibilidad la Administración del Estado. Esto ocurre en el supuesto que nos ocupa en el que, como señala el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución, y no cuestiona la entidad recurrente, no consta que ésta opere en el País Vasco, habiendo tributado en el ejercicio 1999 en territorio común al 100% según su declaración del Impuesto de Sociedades.

Ahora bien, la recurrente no discute que las retenciones de referencia sean exigibles por la Administración del Estado, sino la normativa aplicable a las mismas, pues mientras el TEAC, confirmando la liquidación practicada, estima que ha de ser la normativa común, aquella considera que ha de aplicarse la normativa foral correspondiente dado que los perceptores tienen su residencia en el País Vasco-.

TERCERO.- Llegados a este punto es preciso hacer una referencia a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre el sistema tributario foral del País Vasco y la capacidad normativa de las Instituciones de los Territorios Históricos en el ámbito tributario, y que recoge, entre otras la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 , que señala al respecto:

El marco normativo básico derivado de la norma constitucional está constituido, en primer lugar, por el Estatuto de Autonomía del País Vasco (EAPV), aprobado por LO 3/1979, de 18 de diciembre , cuyo artículo 41 dispone, por un lado, que la relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional del Concierto Económico o Convenios. Y añade, en el apartado 2, que el contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a una serie de principios señalando que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para su coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se convengan en el propio...

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