ATS, 13 de Octubre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:11673A
Número de Recurso401/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 343/2002 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 15 de diciembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de Dª Remedios y de Dª Marisol, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de febrero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de 25 de mayo de 2004 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 343/2002, dimanante del juicio de menor cuantía nº 430/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, habiéndose efectuado la remisión solicitada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 342/2002, lo que dió lugar al Auto de fecha 15 de diciembre de 2003 por el que se denegaba la preparación de los recursos intentados. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de febrero de 2004, en el que, de modo expreso, se indicaba que cabía recurso de queja en plazo de diez días, que debía presentarse ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, habiéndose efectuado la entrega de testimonios establecida en el art. 495.2 de la LEC 2000 el día 10 de marzo de 2004, según acredita la diligencia extendida por el Secretario Judicial obrante al folio 60 del rollo de apelación.

    La parte recurrente, dentro del plazo de diez días que señala el art. 495.3 de la LEC 2000, esto es, el 25 de marzo de 2004, presentó ante la Audiencia Provincial de Barcelona escrito de interposición de recurso de queja, constando su devolución a dicha parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2004, notificada el día 31 de marzo siguiente, presentándose ante esta Sala escrito de interposición de recurso de queja con fundamento en que la presentación del recurso ante la Audiencia Provincial se debió a un error material, escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo con fecha 7 de abril de 2004 a las 12,29 horas.

  2. - Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse, y por lo que se refiere, en concreto al escrito de interposición del recurso de queja establecen los arts. 494 y 495.3 LEC 2000 que habrán de presentarse ante el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver del recurso no tramitado, debiendo efectuarse dicha presentación, dentro del plazo legalmente fijado, ante el Secretario Judicial o ante la oficina o servicio del registro general cuando estuviese establecido, según se desprende del art. 135 LEC 2000, en relación con los arts. 268.1 y 283 LOPJ, por ello han sido declarados inadmisibles, por formulación fuera de plazo, recursos de queja que han tenido su entrada en el registro del Tribunal Supremo después del término legalmente establecido para la interposición, aunque se hubiesen presentado antes en oficinas de correos (vid AATS, entre otros, 20 de marzo de 2001, 28 de mayo de 2002 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 933/2001, 2391/2001 y 200/2003), e igualmente cuando se presentasen ante la propia Audiencia "a quo" (vid. AATS de 19 de noviembre de 2002, 11 y 18 de febrero y 28 de octubre de 2003, en recursos 1230/2002, 1084/2002, 38/2003 y 1124/2003).

    En el presente caso el órgano competente para conocer de la queja es la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ello es evidente que debió presentarse en el registro general de este Tribunal antes de las quince horas del día 26 de marzo de 2004, conforme a lo establecido en el art. 135.1 de la LEC 2000, pues el plazo vencía el 25 de marzo de 2004, al haberse efectuado la entrega de los testimonios el 10 de marzo de 2004 (teniendo en cuenta que el día 19 de marzo era festivo en la Comunidad de Madrid), atendida la normativa sobre cómputo que se contiene en el art. 185 LOPJ, en relación con los arts. 133 a 136 de la LEC 2000, de tal modo que la interposición fue extemporánea, debiendo ahora ser declarado inadmisible el recurso de queja, ya que la parte recurrente recibió expresa indicación por la Audiencia de la necesidad de presentar la queja ante el Tribunal Supremo y, además, contaba con la debida representación técnica y asistencia letrada, no ajustándose a la normativa reguladora de los plazos y del lugar de presentación de los escritos dirigidos a los órganos judiciales en el orden civil, habiéndose presentado el escrito de interposición ante un órgano inhábil para su recepción, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente (SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96).

    No es aplicable en este supuesto la previsión contenida en el art. 62 de la LEC 2000, que añade un plazo de cinco días, para la correcta interposición o anuncio del recurso, cuando se acudió a un tribunal funcionalmente incompetente, pues esta norma contempla la hipótesis del recurso que se dirige a un órgano jurisdiccional que no es competente, y que es diferente del que denegó la preparación, cual ha sucedido con diversos recursos de queja formulados ante este Tribunal Supremo, cuando el recurso de casación denunciaba las infracciones de normas de derecho civil propio de una Comunidad Autónoma cuya Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior tuviese atribuida el conocimiento de tal recurso extraordinario, en cuyo caso esta propia Sala se ha declarado funcionalmente incompetente y la parte, lógicamente ha podido disponer de ese plazo adicional contemplado en ese art. 62.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 29 de enero, 5 de febrero, 31 de julio, 29 de octubre y 19 de noviembre de 2002, en recursos 1992/2001, 1974/2001, 7/2002, 1310/2002 y 861/2002); en otras ocasiones se han interpuesto, dentro de ese término añadido recursos de queja ante este Tribunal Supremo, tras declararse incompetente el Tribunal Superior ante el que se habían presentado inicialmente. En suma, la previsión del art. 62 se refiere al litigante que acude a un tribunal al que erróneamente cree competente para "conocer" del recurso devolutivo, en orden a su resolución o cualquier fase previa (preparación, interposición), de tal modo que ese plazo excepcional de cinco días no puede servir para eludir la preclusión y prolongar artificialmente los plazos generales, como el recogido en el art. 495.3 LEC 2000, cuando la parte se dirige a un tribunal distinto del que sabe competente, por la simple circunstancia de hallarse mas cercano a su domicilio o al de los profesionales que le representan y defienden, siendo evidente que el reiterado art. 62 permita subsanar la equivocación del litigante sobre el tribunal que debe conocer el recurso, mas no ampara a quién por desidia o comodidad presenta el escrito en lugar distinto al previsto legalmente, como sucede en este caso en que se acude al Registro General de la Audiencia Provincial de Barcelona, lugar donde se denegó la preparación, en lugar de hacer la presentación en el registro general del Tribunal Supremo, que era el órgano jurisdiccional destinatario del escrito de interposición del recurso de queja.LA SALA ACUERDA

    DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª Remedios y de Dª Marisol, contra el Auto de fecha 15 de diciembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos y a la que se devolverá el rollo de apelación nº 343/2002.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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