ATS, 24 de Junio de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:8313A
Número de Recurso19/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 19 de abril de 2002, confirmado por el de 30 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de enero de 2002, dictada en el recurso nº 2037/94.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación invocando el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional -la cita debe entenderse hecha al artículo 86.2.a) de la vigente Ley 29/98, de 13 de julio-, razonando al efecto en el Auto de 19 de abril de 2002 que "...teniendo en cuenta que la convocatoria es la de un concurso-oposición para 10 plazas de cabo de la Policía Local en promoción interna, la materia es de personal, excluida por el artículo 93.2.a) del recurso de casación, pues la excepción a esta exclusión es que estrictamente afectan a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieran la condición de funcionarios públicos, y cualquiera que hubiera sido la sentencia no afecta ni al nacimiento, ni a la extinción, porque en todo caso sigue en la condición de funcionarios públicos...".

Frente a ésto, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, sin discutir que el asunto versa sobre una cuestión de personal que no afecta ni al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, sostiene, en primer lugar, que el Auto de 30 de septiembre de 2003 adolece de falta de motivación al rechazar el recurso de reposición "sin realizar ni un solo razonamiento ni un mínimo análisis de los distintos argumentos expresados en el mismo, máxime cuando (...) mi representado a mayor abundamiento de la admisión del recurso de casación planteado y en aras de la aplicación del principio de unidad de doctrina, presentó en fecha 25 de noviembre de 2002 (Doc. Nº Tres), un escrito en el que se acompañaba la Providencia de admisión a trámite de la preparación de un recurso de casación interpuesto también por mi representado en un recurso contencioso-administrativo seguido entre las mismas partes, con igual objeto y cuya Sentencia sirvió de base y es sustancialmente copiada en la dictada en los presentes autos, respecto de la que se deniega idéntico emplazamiento ante la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos".

Asimismo, y en relación con el Auto de 19 de abril de 2002, se sostiene, en síntesis, que la sentencia que se pretende recurrir es susceptible de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LJCA, al encontrarnos ante un proceso cuyo objeto consiste en la impugnación de una disposición de carácter general, como son las bases de la convocatoria, que representan la "ley del concurso", declarando la sentencia de forma expresa no conforme a derecho ni el proceso selectivo, ni la composición del Tribunal de oposición, ni el concurso-oposición en su totalidad. A lo que se añade que la tendencia jurisprudencial es "determinante al concluir que este tipo de supuestos tienen naturaleza normativa, atendiendo a su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia, y para ello nos remitimos a los pronunciamientos de la propia Sala a la que nos dirigimos, que así lo ha entendido en multitud de ocasiones asumiendo la competencia para el enjuiciamiento de los procesos selectivos cuando lo impugnado es el contenido de las bases de la convocatoria, admitiendo su competencia frente a la de los Juzgados unipersonales de Málaga".

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la vigente Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

No discutiéndose que la resolución administrativa impugnada en la instancia se encuentra encuadrada dentro del concepto de cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas que no afectan al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, obligado será confirmar el auto recurrido, sin que las alegaciones del Ayuntamiento recurrente se opongan a esta conclusión pues, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso de queja, las bases de las convocatorias no revisten el carácter de disposiciones generales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 25 de febrero de 1992 y de 5 de mayo de 1997 y, más recientemente, las de 15 y 18 de julio de 2003, todas ellas de la Sección Séptima), debiendo ser consideradas como actos administrativos de destinatario plural, por lo que, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto por completo ajeno al artículo 86.3 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Por otra parte, la falta de motivación que se imputa al Auto de 30 de septiembre de 2003 no puede prosperar pues, como ha dicho la doctrina constitucional (SSTC 14/1991, 122/91, 109/92 y 122/94), "el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial", y en el presente caso no cabe desconocer que la Sala de instancia, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Auto de 19 de abril de 2002, pone de manifiesto que ratifica los razonamientos expuestos en este último, esto es, que la sentencia se encuentra excluida del recurso de casación conforme a lo establecido por el actual artículo 86.2.a) de la LRJCA, al tratarse de una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Téngase en cuenta, además, que en nada altera las anteriores conclusiones el alegato relativo a que la Sala de instancia admitió a trámite un recurso de casación que, según alega la Corporación recurrente, se interpuso contra la sentencia recaída en un recurso contencioso-administrativo seguido entre las mismas partes y con igual objeto que el que ahora se examina pues, además de que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado un recurso de casación en modo alguno impide que este Tribunal decrete su inadmisión si aprecia que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación (artículo 93.2.a) de la LRJCA).

TERCERO

Y, finalmente, en cuanto a la indicación de los recursos procedentes contra la sentencia impugnada, a que también alude la Corporación recurrente en su recurso de queja, baste señalar que es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 19/04 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga contra el Auto de 19 de abril de 2002, confirmado por el de 30 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictado en el recurso nº 2037/94 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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