SAP Barcelona, 29 de Mayo de 2000

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2000:6911
Número de Recurso1261/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Mayo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía, número 190/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , a instancia de RENTAMAR, S.A., Dª. Concepción , D. Carlos Alberto y Dª. Paloma representados por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y dirigido por el Letrado D. J. Luis Humet Cienfuegos, contra DIRECCION000 , DIRECCION001 ) y DIRECCION002 ), representados por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, y dirigidos por el Letrado D. Jordi Planchart; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre 1.998 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quemada Ruiz, en nombre y representación de Rentamar S.A., Doña Concepción y don Carlos Alberto y doña Paloma , contra la DIRECCION000 ", contra la DIRECCION001 " y contra la DIRECCION002 ", debo absolver y absuelvo a las citadas Comunidades demandadas a los pedimentos contra ellas deducidos en la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de lavista pública el día CUATRO DE MAYO DE DOS MIL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

Se aceptan salvo en lo que vengan contradichos por los siguientes, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la presente litis una acción personal de condena dirigida a obtener la nulidad de los acuerdos adoptados por la DIRECCION000 el día 14-1-97 y los tomados por las Entidades n° uno y dos de la misma finca en la misma fecha, en virtud de los cuales se aprobaban las cuotas de gastos del año 1.995 y los presupuestos de los ejercicios 1.996 y 1.997.

Se predica la nulidad radical y absoluta de los mismos pues según se afirma en la demanda la administración de la Comunidad del edificio citado se ha organizado en forma contraria a la prevista en los Estatutos de la Comunidad al desviarse hacia la Comunidad de primer grado formada por 12 entidades que ha su vez se encuentran subdivididas en otras comunidades, gastos que son atribuibles a las entidades independientes. Subsidiariamente se ejercita acción de impugnación basada en los mismos hechos al amparo del art 16.4 LPH . El Juzgado "a quo" desestimó íntegramente la demanda alzándose contra la misma los demandantes.

En el acto de la vista volvió a interesar la defensa de Rentamar, S.A. y de los Sres. Carlos Alberto Concepción Paloma la nulidad del pleno derecho de todos los acuerdos impugnando posteriormente diferentes partidas de las liquidaciones y presupuestos aprobados en las juntas.

SEGUNDO

Partiendo de la base de que pese a la complejidad de los Estatutos que rigen el conjunto urbanístico conocido como DIRECCION000 , situado en un solar de 20.352 m2 (f .407) en la DIRECCION000 de esta ciudad, siempre habrá que admitir que nos hallamos ante un régimen de propiedad especial sometido a las prescripciones de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 antes de la modificación operada por la Ley 8/1999 por lo que todo cuanto se ha de resolver o decidir en la presente litis no prejuzga las acciones que con arreglo a la normativa actualmente en vigor pudieran deducirse.

En orden al sistema de impugnación de acuerdos comunitarios según la corriente jurisprudencial mayoritaria, el régimen de nulidad radical o absoluta sólo operaría cuando se tratase de acuerdos que infringieran preceptos legales de carácter imperativo o prohibitivo que no tuviesen un efecto distinto en caso de contravención esto es fuesen insubsanables o bien cuando resultasen contrarios a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley. Son anulables por el contrario aquellos acuerdos que vulnera en algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos si se impugnan dentro de plazo legal.

La generalidad y vaguedad con la que se conduce la demanda que no cita el precepto legal imperativo...

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