STSJ Aragón , 8 de Septiembre de 2000

ECLIES:TSJAR:2000:2085
Número de Recurso739/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA, de refuerzo- RECURSO N° 739/96-C SENTENCIA N° 620 DE 2000 Zaragoza, ocho de septiembre de dos mil. En nombre de S.M., el Rey. Visto por la Ilma. Magistrada Dª. Mª Mar García Matute, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de refuerzo, constituida en la forma establecida en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso número 739/96- C, seguido entre las partes, corno demandante "ESTUDIO METRO ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.C.", representado por la Procuradora Dª Carmen Marquesán Peralta, bajo la dirección del Letrado D. Jesús López Floria, como demandado el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Fernando Peiré

Aguirre y defendido por el Letrado D. Francisco Rivas Tena.

Es objeto de este recurso la resolución de 2 de febrero de 1996 de la Alcaldía- Presidencia, por la que se requiere a la recurrente para el cierre del local sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 .

Procedimiento: Ordinario. Cuantía: Indeterminada.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La actora interpuso ante esta Sala recurso contra la resolución contra la resolución citada.

    Admitido a trámite, formalizó la demanda por la que interesó la nulidad de aquellas resoluciones.

  2. - La administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma y solicitó la desestimación de la misma por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

  3. - Recibido el juicio a prueba fue practicada la documental propuesta por la actora.

  4. - En conclusiones las partes insistieron en sus alegaciones y peticiones, quedando el recurso pendiente de señalamiento 5.- Por acuerdo de la Presidencia de la Sala, en fecha 1 de marzo se constituyó la sección Tercera de refuerzo, atribuyéndose a dicha Sección el conocimiento, entre otros, del presente recurso, decretándose por providencia del día siguiente efectuar la designación de Ponente, así como la constitución de la Sala exclusivamente con el Magistrado Ponente para conocimiento y resolución del mismo, según lo establecido en las reglas de competencia del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ y el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno de 10 de diciembre de 1998, una vez firme la misma, se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes.

  5. - Por providencia de fecha veinticuatro de julio se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

    1. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Constituye el objeto de este recurso determinar si es conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución de 2 de febrero de 1996, de la Alcaldía-Presidencia, por la que se requiere a la recurrente para el cierre del local sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 . Según resulta del expediente administrativo la parte actora solicitó licencia de apertura de local destinado a servicios técnicos de arquitectura en fecha 9 de febrero de 1995, solicitud que fue archivada de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/92 , artículo 156 del ROF y artículo 13 de la Ordenanza fiscal n° 14 , al no haber aportado documentación conforme al artículo 4 de la Ordenanza de Prevención de Incendios. Comprobado por la Policía Local el ejercicio de la actividad, por resolución de 2 de febrero de 1996, ahora impugnada, se requiere a la parte actora para el cierre del local destinado a los servicios técnicos de arquitectura por carecer de a oportuna licencia de apertura, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 84 b) de la Ley 7/85 y 8 y siguientes del Reglamento de Servicios Locales .

  2. - La cuestión que se plantea no es sino la obligatoriedad de solicitar licencia municipal respecto a los despachos de arquitectos así como otros colectivos profesionales, fundamentando básicamente el Ayuntamiento la exigencia de la misma en lo dispuesto en el artículo 21.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Sobre la cuestión suscitada, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1-6-98 , pueden considerarse como criterios jurisprudenciales consolidados los siguientes: "1°) la intervención de las Corporaciones locales en la actividad de los ciudadanos a través del sometimiento a licencia previa o a otros actos de control preventivo - art. 84.1.b) LRBRL - es rigurosamente reglada, no pudiendo exigirse o establecerse fuera y más allá de los supuestos específicos en que tal intervención resulta normativamente autorizada, y sin que pueda extenderse por analogía a supuestos que la ley no prevea, porque se trata de limitaciones a derechos de los ciudadanos, en las que, además, ha de actuarse con sujeción, en todo caso, a los...

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