STSJ Andalucía 440/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2007:9813
Número de Recurso1032/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución440/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 440 DE 2007

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1032/2000, seguido a instancia de DOÑA Gabriela , que comparece representada por la Procuradora doña Isabel Serrano Peñuela y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 14.375.758 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 10 de mayo de 2000, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se detalla más abajo. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y revocando la resolución del TEARA, se declare la nulidad del acta de disconformidad y de la providencia de apremio, diligencia de embargo y demás actuaciones derivadas de la misma.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, a petición de la parte actora se concedió el trámite de conclusiones escritas, que ha sido evacuado en los términos que constan en las actuaciones.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, y habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 de febrero de 2000, dictada en el expediente 04/729/98 , por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias, n1 NUM000 , de fecha 14 de abril de 1998, dictada por la dependencia de Recaudación de la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con base en la providencia de apremio de fecha 21 de octubre de 1997, por impago de la liquidación NUM001 , por importe de 13.402.081 pesetas, correspondiente a acta de inspección por el IRPF ejercicio de 1991.

Frente a lo resuelto por el TEARA - que confirmó la diligencia de embargo porque consideró que la providencia de apremio de la que traía causa fué notificada a la recurrente de forma correcta por la vía edictal, al haberse intentado de manera infructuosa la notificación personal en el domicilio en dos intentos se aduce la inadecuación a derecho del acto impugnado por entender que, en contra de lo que se argumenta por el TEARA, no se puede atribuir validez a la notificación edictal de fecha 18 de marzo de 1998 al no concurrir los presupuestos que legitiman a la Administración para utilizar esta vía excepcional de notificación, pues sólo consta un intento de notificación en el expediente, efectuada en domicilio, en Urbanización DIRECCION000 , NUM002 , Espinardo ( Murcia CP 30100 ), por medio de correo certificado con acuse de recibo, de la que obra en el expediente el correspondiente aviso sin entregar, con la mención A ausente 12-11-97", y después el estampillado de A Caducado A, sin que, ni en el aviso de recibo, ni en ningún otro documento o certificación del Servicio de Correos, conste ningún otro dato identificativo ni mención de los intentos de entrega de la notificación.

SEGUNDO

Siendo lo cuestionado la validez de la notificación edictal de la providencia de apremio, hemos de atender a lo dispuesto en el art. 103 del Reglamento General de Recaudación que a su vez remite, en lo esencial a la Ley de Procedimiento Administrativo, en particular al procedimiento de notificación edictal, y ello por cuanto que la normativa relativa a la modificación introducida en la Ley General Tributaria por Ley 66/1997 no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1998 , siendo así que los intentos de notificación que preceden y en su caso habilitan a la notificación edictal, son anteriores a esa fecha.

Ante todo hay que dejar sentado que, como regla general, la prueba de la validez de las notificaciones corresponde a la parte que pretende valerse de las mismas, y por tanto, es dicha parte la que deberá aportar los medios de prueba necesarios en aquellos casos en que por los datos obrantes en el expediente, y en particular, por el aviso de recibo, no exista debida constancia del cumplimiento de los requisitos para la validez de la notificación o, lo que es lo mismo, del intento infructuoso de notificación. En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido al respecto ( por todas sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 RJ 1998\2264 ) lo siguiente: "La Orden Ministerial 20 octubre 1958 (RCL 1958\1691 y NDL 24710), dictó las normas sobre aplicación por los Servicios de Correos de los artículos 60 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo 17 julio 1958 .

Por último, como hemos ya anticipado, las normas del Decreto 2 abril 1954 y las de la Orden Ministerial 20 octubre 1958 fueron incorporadas al Reglamento vigente del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo .

Es menester destacar que el Decreto 2 abril 1954 , contemplaba en el procedimiento de notificaciones domiciliarias, por medio de carta certificada, con acuse de recibo, sólo dos supuestos: la entrega efectiva de la carta al interesado o a otras personas y la negativa o rechazo a recibirla. Respecto de este segundo supuesto, el artículo 4 de dicho Decreto disponía: *Si el destinatario rehusare el objeto (carta certificada) se intentará la entrega en el reparto siguiente, y, si fuera posible, por distinto cartero. Rehusada la recepción las dos veces que el Servicio de Correos intentare la entrega, se extenderá nota que diga: Intentada laentrega de los repartos de los días....y..., el destinatario se niega recibirla, lo que, sellada y firmada por el o los carteros intervinientes, será devuelta a la oficina administrativa de origen+.

La negativa a recibir la carta certificada no impedía la continuación del expediente, pues la notificación se entendía realizada, procediéndose, una vez transcurrido el plazo de ingreso voluntario, a iniciar el procedimiento ejecutivo, tendente al pago de la liquidación tributaria.

La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 no contempló, ni siquiera, este supuesto de negativa o rechazo, omisión que ha corregido el artículo 59, apartado 3, de la vigente Ley 30/1992, de 26 noviembre , que dispone: *3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una...

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