STSJ País Vasco , 4 de Marzo de 2005

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2005:925
Número de Recurso322/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso de apelación Ley 98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 322/04 SENTENCIA NUMERO 193/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a cuatro de marzo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 119/2004, de 14 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz por la que se desestimó el recurso 59/2003, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra resolución de la Alcaldesa de San Millán de 11 de noviembre de 2002 por la que se otorgó a D. David Eguía López de Arregui, en representación de COASER, S.A., licencia de actividad de instalación de estación de servicio en el centro de transportes de Okiturri en San Román de San Millán.

Son parte:

- APELANTE : CARBURANTES DE EUSKADI S.L., representada por D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigida por el Letrado SR. MUNGUIA.

- APELADOS :

* AYUNTAMIENTO DE SAN MILLAN (ÁLAVA), representado por D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. FERMÍN ANZIZAR FAYANAS.

* COASER, S.A., representada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria- Gasteiz por el Procurador D. IÑAKI SÁNCHEZ CAPDEVILA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria - Gasteiz se dictó el catorce de Junio de dos mil cuatro sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 59/03 promovido por CARBURANTES DE EUSKADI S.L. contra la sentencia 119/2004, de 14 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz por la que se desestimó el recurso 59/2003 seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra resolución de la Alcaldesa de San Millán de 11 de noviembre de 2002 por la que se otorgó a D. David Eguía López de Arregui, en representación de COASER, S.A., licencia de actividad de instalación de estación de servicio en el centro de transportes de Okiturri en San Román de San Millán.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por CARBURANTES DE EUSKADI S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso y las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formalizando su oposición las partes apeladas suplicando se confirme la sentencia de instancia y todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 01.03.05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil CARBURANTES DE EUSKADI, S.L. recurre en apelación la sentencia 119/2004, de 14 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz por la que se desestimó el recurso 59/2003 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra resolución de la Alcaldesa de San Millán de 11 de noviembre de 2002 por la que se otorgó a D. David Eguía López de Arregui, en representación de COASER, S.A., licencia de actividad de instalación de estación de servicio en el centro de transportes de Okiturri en San Román de San Millán.

La sentencia apelada desestimó el recurso y declaró conforme y ajustado a derecho la resolución recurrida, al considerar que la actividad de estación de servicio tenía amparo en las Normas Subsidiarias de San Millán, esto es y en lo que interesa, porque era un uso en ellas permitido, al considerar, en relación con los antecedentes que se habían incorporado al expediente y a los autos, que la modificación de las Normas Subsidiarias se había producido a instancias de Álava Agencia de Desarrollo, previa solicitud de CARBURANTES EUSKADI, hoy apelante, que entonces estaba interesada en la concesión de licencia de actividad para la instalación de una estación de servicio en la localidad de San Román de San Millán, asumiendo informe emitido por el Servicio de Urbanismo de la Diputación Foral de Álava en relación con los usos permitidos en el ámbito del Plan Parcial de Okiturri, informe en el que se consideraba evidente que el uso de estación de servicio había de entenderse dentro de las actividades, servicios y logística de transporte, al señalar que si el desarrollo del polígono va a permitir la implantación de todo un conjunto de actividades relacionadas con el transporte, resultaría ilógico que un servicio esencial al transporte, como es el suministro de carburante, quedara excluido y, asimismo, retomando de dicho informe que una interpretación finalista de la norma conduciría a admitir el uso de estación de servicio, considerándose de escasa consistencia jurídica el hecho de que no se prevea expresamente dicho uso, con referencia a que una infraestructura del transporte próxima a la de Okiturri, la de Salsamendi, si la admitiría.

La sentencia también valoró que se habían seguido los trámites exigidos para la concesión de una licencia de actividad, con referencia a la Ley 3/98 General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco , así como al art. 30 y concordantes del Reglamento de Actividades molestas e insalubres, nocivas y peligrosas.

SEGUNDO

En el escrito del recurso de apelación se pide que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso y se estimen las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda; se va a decir que la sentencia es contradictoria, teniendo en cuenta los hechos que declara aprobados, dado que según ellos el fallo debió ser distinto, considerándose que la contradicción vendría motivada por un error en la fundamentación jurídica o juicio lógico de la Juez de instancia; se insiste en que la impugnación de la concesión de la licencia a favor de COASER lo fue porque el uso de estación de servicio no vendría recogido en las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente; se considera que de los hechos probados se desprendería que las Normas Subsidiarias no acogían, incluían o entendían incluidos entre los usos señalados en ellas el de estación de servicio, precisando que prueba de ello era que tanto el apelante como Álava Agencia de Desarrollo así lo solicitaron, y el Ayuntamiento acordó no aprobar provisionalmente el expediente procediendo a nuevo trámite para, en su caso, incluir concretamente el uso; se dice que de entender que venía implícitamente incluido el uso de estación de servicio como algo inherente a un sector logístico de transporte, no sería preciso solicitar tal uso por ella ni por Álava Agencia de Desarrollo, ni que el Ayuntamiento suspendiera el expediente para la aprobación de la modificación de las normas, concluyendo que en aquella fecha, en aquella situación del expediente, era imposible la instalación de una estación de servicio, dado que esa situación la sufrió la propia apelante cuando inició los trámites para solicitud de licencia y se le informó de que tal uso no venía recogido y que por ello que no se atendería su solicitud, señalando que fue por ello por lo que se solicitó la inclusión de tal uso. Continuando con lo que se consideran hechos declarados probados por la sentencia, se viene a decir por la apelante, en relación a las referencias a la Orden Foral 177 - que hemos de concluir es la de 1.999 de 31 de marzo - y la Orden Foral 203/2002, de 14 de marzo - que hemos de ponerlo en relación con el apartado 5º del fundamento jurídico 2º de la sentencia; hay que precisar que en el escrito de la apelante entre la palabra expediente y mediante existe punto que no se recoge en el texto trasladado en el recurso de apelación, así en la tercera línea del párrafo en cuestión.

Se dice que todo ello significa que si en un primer momento no venía incluido el uso de estación de servicio, si se solicitó y se acordó suspender su aprobación para abrir un nuevo trámite, y en este nuevo trámite, como declara la sentencia, no se incluyó ese uso, no es difícil deducir que tal uso no ha sido aprobado ni ha sido incluido, ni en consecuencia puede darse.

Se señala que ello a pesar de que exista un informe jurídico que señale que debe incluirse tal uso, porque lo cierto es que el órgano competente para la aprobación no lo entendió así, o por lo menos no lo incluyó dentro de las modificaciones introducidas, por lo que se dice que la explicación lógica y legal es que tal uso no está incluido y ello porque quien debió incluirlo no lo entendió procedente, concluyendo que otra interpretación se apartaría de la lógica y de la legalidad.

Sigue insistiendo la apelante que estamos ante un emplazamiento de actividad no permitido por las normas urbanísticas, en este caso por las Normas Subsidiarias.

También se considera que incurre en contradicción la sentencia cuando en los hechos declarados...

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