STSJ Castilla y León , 4 de Octubre de 2005

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2005:5476
Número de Recurso1353/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02219/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65591 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0105483 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001353 /2003 Sobre ADMINISTRACION LOCAL De D/ña. ENDESA GENERACION S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL Representante: ANTONIO TORRE TOLEDANO Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE TORENO (LEON) Y FEDERACION DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELECTRICAS Y EMBALSES Representante: GONZALO MIGUELAÑEZ.

SENTENCIA Nº 2219 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO En Valladolid, a cuatro de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por el Ayuntamiento de Toreno (León) y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 31 de marzo de 2003 .

Son partes en dicho recurso:

Como demandante: ENDESA GENERACIÓN S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Alvarez y defendida por el Letrado Sr. Torre Toledano.

Como demandada: EL AYUNTAMIENTO DE TORENO (LEON), representado por el Procurador Sr. Muñoz Santos y defendido por el Letrado Sr. Gonzalo Miguelañez.

Como codemandada: LA FEDERACION NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBALSES, bajo la misma representación y defensa que la parte demandada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, primero, se declare la nulidad de pleno derecho de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por el Ayuntamiento de Toreno (León) y publicada en el número 74 del Boletín Oficial de la Provincia de León, de fecha 31 de marzo de 2003 ; segundo, se declare la nulidad de pleno derecho, en particular, del artículo 2.3 letra c) de la referida Ordenanza Fiscal , que establece para "los bienes inmuebles de características especiales" un tipo de gravamen del 1,3%, tipo que es especial, distinto y muy superior al establecido para los demás inmuebles urbanos (0,54%) y rústicos (0,3%); y tercero, se declare también la nulidad de pleno derecho, en particular, de la disposición final titulada "Vigencia" de la referida Ordenanza Fiscal, en tanto en cuanto pretende establecer la entrada en vigor y aplicabilidad inmediata del citado tipo de gravamen especial para "bienes inmuebles de características especiales", con efectos retroactivos absolutos, para hechos imponibles cuyo devengo se ha producido el 1 de enero de 2003.

Mediante Otrosí solicitó que si la Sala considera que la modificación de la Ordenanza Fiscal se ha ajustado a las previsiones de la LRHL y de la LCI, se planteen por la misma ante el Tribunal Constitucional las cuestiones de inconstitucionalidad que estime pertinentes por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 14, 31.1 y 3, éste último en relación con el artículo 133.1 y 2, 140 y 142 de la Constitución .

SEGUNDO

En el escrito de contestación de las partes demandadas, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso y en todo caso declarando la validez y legalidad de la Ordenanza Fiscal impugnada y ajustados a derecho, especialmente, el artículo 2.3.letra c) y la Disposición Final de la referida Ordenanza , declarando la improcedencia e impertinencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, condenando, además por su mala fe, en costas a la recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentado por las partes escrito de conclusiones, se señaló para votación y fallo el pasado día veinte de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por Endesa Generación S.A., Sociedad Unipersonal recurso contencioso administrativo contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por el Ayuntamiento de Toreno (León) y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 31 de marzo de 2003 , se suscita en el presente caso una problemática muy similar a la planteada por dicha sociedad y por otras del mismo ramo de actividad contra distintas Ordenanzas de un contenido semejante, recursos que han sido ya decididos en un mismo sentido por distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre los que cabe citar el de Cataluña, sentencias de 27 de febrero de 2004 y 13 de enero de 2005, el de la Comunidad Valenciana, sentencia de 22 de diciembre de 2004, el de Galicia, sentencia de 18 de marzo de 2005, el de Extremadura, sentencia de 18 de abril de 2005, y éste de Castilla y León, tanto el que tiene su sede en Burgos, en la sentencia de 22 de octubre de 2004, como esta misma Sala de Valladolid en diversas sentencias de 29 de julio y 7, 12 y 28 de septiembre de 2005 . Antes sin embargo de examinar el fondo y habida cuenta que las partes demandadas han postulado la inadmisión del presente recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69 a) y c), en relación con el 5, el 7 y el 51, todos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por entender que lo que en realidad está impugnando la demandante es tanto la Ley 51/2002 como la Ley 48/2002 , impugnación para la que no estaría legitimada y para cuyo conocimiento en ningún caso sería competente esta Sala, se juzga oportuno dejar sentado, y ello sirve para rechazar la inadmisibilidad pretendida, que lo que pide la actora, y en tal sentido es claro el suplico de su demanda, es la nulidad de la modificación de la Ordenanza litigiosa y en particular de los preceptos que indica, petición que desde luego no se ve alterada por los fundamentos jurídicos en que se basa o por el hecho de que entre ellos se encuentre la solicitud de que por esta Sala se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto de determinados artículos de aquellas leyes.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del proceso, se invoca en primer lugar por la actora en la presente litis que, al fijarse en el artículo 2º.3 letra c) de la modificación de la Ordenanza Fiscal impugnada un tipo de gravamen del 1'3 por 100 para los "bienes de características especiales" con efectos anteriores al ejercicio 2006, se está aplicando sin cobertura legal un tipo de gravamen de los previstos en la nueva redacción del artículo 73.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) -conforme a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre -, al establecerse - afirma aquélla- un aplazamiento en la efectividad del mencionado régimen especial hasta el 1 de enero de 2006 en la Disposición Transitoria primera de la mencionada Ley 51/2002 y en la Disposición Transitoria primera de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario . Sobre el tema suscitado, debe ponerse de manifiesto que la referida Disposición Transitoria primera de la Ley 51/2002 establece en relación a la tributación de los bienes que aquí interesan que "los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley estén inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieran conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley. Los restantes bienes inmuebles de características especiales empezarán a tributar en el impuesto sobre bienes inmuebles el día uno de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción en el Catastro Inmobiliario". De esta Disposición Transitoria se desprende el establecimiento de un régimen transitorio que atañe a las reducciones de la base imponible que los bienes de que se trata tuviesen conforme a la normativa anterior, las cuales se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005. Pero del tenor literal de dicha Disposición Transitoria se desprende claramente que el mentado régimen transitorio en absoluto se hace extensivo a los tipos de gravamen aplicables, que -se dice con rotundidad- serán los previstos para dichos bienes inmuebles de características especiales en esta Ley. Lo dicho viene corroborado por lo establecido en la Disposición Transitoria quinta de la propia Ley , en cuyo apartado primero se establece que "con efectos exclusivos para el ejercicio 2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esta Ley en los tributos periódicos con devengo el...

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