ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:4879A
Número de Recurso3163/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 5 de febrero de 2015 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad "Promotora Hotelera Canaria, S.A.", contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso número 365/2012 , declarando firme dicha resolución y sin imposición de las costas procesales.

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Promotora Hotelera Canaria, S.A.", se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con el artículo 241 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida- ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 5 de febrero de 2015 declara la inadmisión del recurso de casación del recurso interpuesto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el caso contemplado en autos, hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la incidencia que en la cuota tributaria tuviera la diferencia entre el valor catastral notificado y el propuesto por el obligado tributario.

(...) En el caso que nos ocupa, aunque la parte recurrente fijó la cuantía del recurso como indeterminada, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía es determinable en atención a los datos obrantes en el expediente administrativo. Recuérdese que para la finca identificada como Hotel Guayarmina, el valor catastral resultante de la notificación de valores de 2008, ascendió 54.950.713,59 euros. Por lo que respecta a la otra finca, el Hotel Bahía, y por el mismo concepto, la notificación del valor catastral fue de 34.403.502,87 euros. La quejosa, en su escrito de demanda, interesó de la Sala a quo , una sentencia que ordenase a la Gerencia del Catastro de Santa Cruz de Tenerife practicar " una nueva Notificación individualizada de valor catastral de los dos inmuebles titularidad de mi mandante, en la que figure como valor catastral el resultante de los Dictámenes periciales suscrito por el Arquitecto Sr. Samuel adjuntos a esta demanda ". En efecto, en el referido dictamen pericial, el valor catastral del Hotel Guayarmina se contraería de los 54.950.713,59 euros a los 39.321.528,80 euros, y en el caso del Hotel Bahía, de los 34.403.502,87 euros notificados por la Administración, hasta los 23.762.606,23 euros propuestos en el informe pericial. En otras palabras, resulta incontrovertible que el contenido económico de la pretensión casacional de la recurrente estriba en las diferencias que arrojan los sustraendos y minuendos calculados por la Administración y por el perito de parte: 15.629.184,79 euros para el primer establecimiento y 10.640.896,64 euros para el segundo. Identificada la pretensión económica casacional de la actora, el siguiente estadio sería verificar en que medida afecta a la cuota del impuesto la diferencia entre el valor propuesto por el contribuyente y el notificado por la Administración (ex artículo 42.1.b ), segundo, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). Teniendo en cuenta el tipo máximo permitido por el artículo 72.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas resultantes nunca serían superiores a 600.00 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía.

(...) No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, en síntesis, se ampara para sostener la viabilidad cuantitativa de su recurso en que " en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que fije el acto administrativo recurrido o pueda establecerse tomando como base imponible aquél valor, pues es tal cuota la que representa ( artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional ) el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 4 de mayo de 2002, de 4 de noviembre y de 22 de diciembre de 2004 o de 16 de noviembre de 2006 , 22 de diciembre de 2004 (rec. nº 3472/2002) 23 de febrero de 2006, (rec. 8716/2004), y 1 de junio de 2006 (rec. 8711/04), y 12 de marzo de 2009 (rec. 3632/2008) entre otros) ", para lo cual invoca una serie de Autos y alguna Sentencia que, sin embargo, no son parangonables con el presente caso, pues en todos ello -salvo en uno, que más tarde comentaremos-, no se plantea el enfrentamiento entre valoraciones catastrales como es el caso, resultando por tanto diferente el método a aplicar a la ahora de identificar la pretensión económica del recurrente.

En este sentido, y por lo que respecta al Auto invocado de 10 de julio de 2014 (R.C . 2356/2013) en el que sí concurren circunstancias análogas al presente, pues en aquel supuesto, también se dio audiencia a la recurrente en términos muy similares a los de ahora, para después ser reexaminada la referida causa de inadmisión puesta de manifiesto, debe señalarse no obstante que tampoco sería obstáculo para mantener los criterios consolidados más arriba citados, sin que pueda prevalecer la postura contendida en algún caso aislado, como el invocado por la parte recurrente.

(...) Finalmente, debe asimismo rechazarse, a los efectos de determinación de la cuantía litigiosa, la pretensión de la representación procesal de la sociedad PROMOTORA HOTELERA CANARIA, S.A. de incluir un factor multiplicador al producto de aplicar al valor catastral el tipo impositivo máximo, consistente en tener el cuenta el número de años de vigencia mínima de la Ponencia de Valores -en esta caso cinco- toda que vez que esta operativa únicamente se adopta por el ordenamiento contencioso-administrativo, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en supuestos en los que se solicita la exención de un impuesto de devengo anual -caso del Impuesto especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, por ejemplo-, lo que aquí no sucede, pues la pretensión de la recurrente es la impugnación del nuevo valor catastral asignado a las fincas en cuestión (Auto de 4 de noviembre de 2004, rec. de casación nº 5854/02)".

Alega la representación procesal de "Promotora Hotelera Canaria, S.A.", en síntesis y tras poner de manifiesto las vicisitudes ocurridas tanto en vía administrativa como judicial, que el Auto cuya nulidad se insta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y la doctrina constitucional sobre el acceso a los recursos, recordando cual es la doctrina jurisprudencial de la determinación de la cuantía de los recursos de casación en los casos en los que se impugnan valores catastrales y entendiendo que, tratándose de la impugnación del nuevo valor catastral asignado a unos inmuebles, la cuantía casacional viene constituida "por la cuota del IBI, que haya fijado el acto administrativo recurrido o que pueda establecerse tomando como base imponible aquel nuevo valor catastral y aplicándole el tipo máximo permitido por la legislación sobre haciendas locales, pues este último constituye el verdadero valor de la pretensión", citando jurisprudencia al efecto, ya reiterada en el escrito presentado con ocasión del trámite de audiencia del artículo 93.3 de la LRJCA .

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en el Auto de 5 de febrero de 2015, incluida la invocación del Auto de 10 de julio de 2014, dictado en el recurso de casación número 2356/2014 pues, en todo caso, es evidente la insuficiente cuantía para alcanzar el límite legal para el acceso al recurso de casación, como se expone en el Auto cuya nulidad se pretende, constituyendo ésta una cuestión de orden público procesal, que no está sujeta a la libre disponibilidad de las partes.

Además, el hecho de que el recurso de casación, tramitado con el número 2356/2014 haya sido admitido a trámite no combate en forma alguna la conclusión de desestimación alcanzada por esta Sala, pues no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( SSTS de 21 de abril de 2009 -recurso de casación número 10783/2004 - y de 16 de abril de 2013 -recurso de casación número 6502/2011 -, entre otras muchas).

Procede, por tanto desestimar el incidente instado.

TERCERO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía. En este sentido, es preciso poner de manifiesto que, según reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Autos de 17 de septiembre de 2009, recurso número 903/2009 y de 10 de diciembre de 2009, recurso número 1800/2009 , entre otros) no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 .

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ , la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 5 de febrero de 2015 formulado por la representación procesal de la entidad "Promotora Hotelera Canaria, S.A.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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