STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:1754
Número de Recurso7957/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7957/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra sentencia de 23 de julio de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Habiendo sido parte recurrida D. Eusebio , que no se ha personado en la actual fase de casación; y habiendo intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos;

"I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Eusebio , contra la Resolución de 29/Diciembre/95 de la Delegación del gobierno en la Comunidad Valenciana, sobre denegación de su solicitud de exención de visado.

  1. Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos q que se refiere el presente Recurso.

  2. Se reconoce al recurrente su derecho a la obtención de la exención de visado solicitada.

  3. Se imponen a la Administración las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por resolución de 16 de septiembre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la inadmisibilidad del recurso al existir defecto legal en el modo de proponer la demanda".

CUARTO

La parte recurrida D. Eusebio no se ha personado en la actual fase de casación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso en el traslado que le fue conferido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de febrero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo que D. Eusebio , de nacionalidad rumana, había deducido, por la vía del procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra una resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana sobre denegación de su solicitud de exención de visado.

Y a consecuencia de esa estimación, anuló el acto administrativo impugnado y reconoció al recurrente su derecho a la obtención de la exención de visado solicitada.

La sentencia de instancia, para apoyar su fallo estimatorio, deja constancia de que el demandante había contraído nupcias con una ciudadana española, y es con base en dicho hecho como aprecia la vulneración del art. 14 de la Constitución.

Y el principal razonamiento utilizado para justificar la existencia de dicha vulneración se resume en lo siguiente:

- Que en el caso enjuiciado no se trata del derecho de los miembros de una unidad familiar a residir en un Estado al que son ajenos, cuanto de un supuesto en el que uno de los cónyuges es nacional del Estado que pretende expulsar a su consorte.

- Que ese supuesto el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos -dice la sentencia de instancia- ha estimado que supone violación del principio de protección familiar que consagra el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y

- que hallándonos ante derechos que sin discusión alguna se reconocen a toda unidad familiar, su desconocimiento por parte de la Administración, sin indicación de razón justificativa alguna, en el caso del matrimonio contraído por el recurrente con una ciudadana española conlleva una infracción del art. 14 CE.

Con anterioridad, la sentencia había argumentado el rechazo de la excepción de inadmisibilidad que había sido opuesta por el Abogado del Estado sobre la base de falta de fundamentación jurídica de la demanda, haciéndolo de la manera que sigue.

Señaló que, a pesar de que la parte actora no había invocado adecuadamente la fundamentación jurídica que podía avalar su pretensión impugnatoria, la acertada intervención del Ministerio Fiscal había despejado el camino hasta el fondo debatido, y esto por haber vinculado conceptualmente la protección de la familia (art. 30 CE), mediante la reagrupación familiar, con el art. 14 de la Constitución.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone el Abogado del Estado y pretende fundarse en un sólo motivo, esgrimido por cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción de los artículos 69.1 y 82.g) del texto legal acabado de citar; 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-; y 24 CE.

Para apoyar esas pretendidas infracciones se comienza por aducir que, pese a haberse admitido en la sentencia recurrida que la parte actora no invocó el precepto constitucional que estimó violado, tal defecto legal en el modo de proponer la demanda se consideró subsanado en virtud de lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.

A continuación se valora lo anterior como algo carente de base legal, al no permitirlo esos preceptos cuya vulneración se denuncia. Y también se dice que ese proceder de la Sala de instancia ha privado a la parte demandada de una garantía básica, cual es el derecho de contradicción consagrado en el art. 24 CE.

TERCERO

Como resulta de lo que acaba de exponerse, la Abogacía del Estado en su recurso de casación no combate la interpretación y aplicación del art. 14 CE que ha realizado la Sala de instancia para llegar a su pronunciamiento estimatorio de la pretensión de la parte actora, lo que viene a censurar, a través del único motivo de casación de su recurso, es que la sentencia recurrida no considerara indebidamente formalizada la demanda y declarara, a consecuencia de ello, la inadmisibilidad del recurso.

Y debiéndose ceñir el debate casacional a esa concreta cuestión, la respuesta no puede ser favorable a la tesis preconizada por el Abogado del Estado, ya que:

- 1) Lo que singulariza una pretensión es su "petitum" y la alegación fáctica realizada para fundamentarla, siendo estos los elementos principales que la configuran. La mera ausencia o la errónea cita de los preceptos legales que puedan apoyar el eventual éxito de dicha pretensión no es razón bastante para invalidar formalmente la demanda a cuyo través haya sido ejercitada, cuando constan aquellos elementos principales.

El tradicional principio "Iura novit curia" sintetiza lo que acaba de expresarse y, en la actualidad, viene a acotar también, en lo que al Poder Judicial se refiere, el genérico mandato de sumisión de los poderes públicos al ordenamiento jurídico que se contiene en el art. 9.1 del texto constitucional.

Y sin que se pueda olvidar la especial virtualidad que ha de reconocerse a ese principio cuando de derechos fundamentales se trata, por aplicación de lo que establece el art. 53.1 CE.

- 2) El Ministerio Fiscal, como ha recordado su representante en el escrito presentado en esta fase casacional, no es un simple testigo en el proceso, y no puede negársele la legitimación que constitucionalmente le corresponde para actuar en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados (art. 124 CE).

Y tratándose de derechos fundamentales, esa legitimación resulta especialmente fortalecida también por aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 CE.

Por tanto, ese único motivo de casación no puede prosperar.

CUARTO

Lo antes razonado hace procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas correspondientes al mismo a la parte recurrente (art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de 23 de julio de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - Imponer a la recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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