STSJ La Rioja 243/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2009:503
Número de Recurso45/2009
Número de Resolución243/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00243/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº: 45/2009

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Luis Loma Osorio Faurie

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA N° 243 /2009

En la ciudad de Logroño, a 9 de julio de 2009.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 45/2009, a instancia de D. Leonardo , representado y defendido por el Letrado D. Ángel Ballenilla Serrano, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA RIOJA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño en fecha 11 de marzo de 2009, en Pieza Separada de Suspensión nº 541/2008-A.

I/ ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó, en la Pieza separada de suspensión nº 541/2008-A, Auto de 11 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a suspender la ejecución de la sanción de expulsión impuesta por la Delegación del Gobierno en La Rioja en fecha 19 de Junio de 2008 a don Leonardo ".

SEGUNDO

Contra el mismo interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO

Seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de julio de 2009, en que se reunió al efecto la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

II/

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente Recurso de Apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño en fecha 11 de marzo de 2009 , en Pieza Separada de Suspensión nº 541/2008-A, que dispuso no haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia de la Resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja, que impuso al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en territorio de los países del espacio del Acuerdo de Schengen por un período de diez años.

Ha de hacerse referencia a que el acto administrativo recurrido motivaba la sanción en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , -"haber sido condenado por la comisión de un delito doloso sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"-, y en el artículo 53 a), en relación con el 57.1, de la misma Ley Orgánica -"encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente"-.

El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño tras de realizar una adecuada síntesis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la suspensión de la ejecución de resoluciones administrativas que comporten el obligado abandono del territorio español por los extranjeros, concluye que:

"En el caso que nos ocupa, ha de resolverse denegando la suspensión cautelar interesada, pues el recurrente no solo se encuentra en situación irregular en España sino que se encuentra en prisión cumpliendo condena por haber sido condenado como autor de tres robos con fuerza en las cosas. Resulta en consecuencia, que el interés del Estado en la regulación de los flujos migratorios, y la paz social, como intereses públicos protegido, así como la ausencia de perjuicios irreparables para el recurrente pues podría, caso de estimarse recurso, regresar a España, y el principio de ejecutividad de las resoluciones administrativas que gozan de la presunción de legalidad, justifican la denegación de la medida cautelar solicitada.

Tales razones son criterios prevalentes frente a las escuetas alegaciones del recurrente sobre los perjuicios que la medida de expulsión pudiera irrogarle y su arraigo. Se desestima la solicitud de suspensión de la ejecución de la sanción de expulsión".

SEGUNDO

Como señala el Tribunal Constitucional (entre otras, SS. 78/1996, 148/1993 y 66/1984 ), el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 CE y, en términos generales, la ejecutividad de sus actos tampoco resulta incompatible con el artículo 24.1 de la Constitución. Ahora bien, el control judicial se extiende también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos, y el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte necesario, resuelva sobre la suspensión. A la luz de esta doctrina no puede concluirse en modo alguno que la no suspensión de la obligación de salida del territorio nacional vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, permite al órgano jurisdiccional acordar la medida cautelar,...

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