STSJ Cantabria , 22 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2000:2103
Número de Recurso794/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña María Teresa Marijuan Arias Don Jose Luis Dominguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 22 de noviembre del 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 794/99, interpuesto por DON Isidro representado y defendido por sí mismo, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA) representada y defendida por el Letrado del Estado. La cuantía del recurso es inferior a 25 millones de pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de noviembre de julio de 1999 contra la Resolucion de la Dirección General de la Policía de 23 de agosto de 1999 por la que se desestima la solicitud del recurrente de abono de trienios con arreglo al Grupo de Clasificación C y B.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y señalada fecha para la votación y fallo, tuvo lugar el día 21 de noviembre del 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolucion de la Dirección General de la Policía de 23 de agosto de 1999 por la que se desestima la solicitud del recurrente de abono de trienios con arreglo al Grupo de Clasificación C y B.

SEGUNDO

Como afirmó esta Sala en su sentencia de 21 de abril de 1995:

<< SEGUNDO: La cuestión que se somete a debate, de carácter estrictamente jurídico, consiste en determinar si los trienios devengados por los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con ocasión de su relación de servicios con la Administración en Cuerpos o Escalas diferentes, han de percibirse íntegramente en la cuantía correspondiente al nivel del puesto actualmente desempeñado o, por el contrario, cabe distinguir, a efectos retributivos, entre los perfeccionados en cada uno de los Cuerpos o Escalas, abonándolos en función de las cuantías que en la actualidad correspondan a cada uno de tales Cuerpos o Escalas.

TERCERO

El art. 23.2.b) de la indicada Ley 30/84 establece que "...(son retribuciones básicas)... los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría". A partir de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, la valoración y devengo de los trienios se remite a la normativa aplicable con anterioridad a la Ley 30/84, de 2 de agosto, remisión que adquiere carácter definitivo con la Ley 33/87, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 que, en su artículo 32, relativo al "régimen general de trienios", señala que "la valoración y devengo de los trienios a que se refiere el art. 23.2.b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la misma, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 34 de la presente Ley".

CUARTO

Esta legislación de referencia viene constituida, sustancialmente, por la Ley 31/65, de 4 de mayo, de Retribuciones y por el Real Decreto Ley 22/77, de 30 de marzo, sobre retribuciones de los funcionarios civiles del Estado. El primero de ellos, al que se remitió el art. 97 de la Ley de funcionarios Públicos de 1964, establece en su art. 6.1 la cuantía de los trienios en función del suelo, criterio al que se asemeja el del art. 2.3 del Real Decreto-Ley mencionado, cuando enumera entre las retribuciones básicas a los trienios "constituidos por una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación". El art. 4.3 del Real Decreto-Ley complementa la anterior afirmación aclarando que "en el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos de la Administración, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos anteriores", criterio en el que sigue al art. 6.3 de la Ley 31/65 de Retribuciones.

QUINTO

Frente a este régimen jurídico no se puede oponer la derogación que la Ley 30/84 proyecta sobre la legislación precedente en materia retributiva, puesto que a) en primer término, la derogación no impide el reenvío a su contenido, efectuado como si la propia Ley de Presupuestos incorporara a su texto la regulación a la que se remite; b) la normativa aplicada coincide plenamente con el sentido que cabe atribuir al art. 23.2.b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, no derogado por las sucesivas Leyes de Presupuestos, limitadas a esclarecer, directamente o mediante remisiones a terceras normas, lo relativo a la valoración y devengo de trienios; c) por último, el art. 2.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración, tampoco derogado por la Ley 30/84, prescribe que "el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las...

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