ATS 134/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10643/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución134/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera), se ha dictado auto de 29 de julio de 2014 , en la ejecutoria 27/1993, dimanante del sumario 1/92, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Huesca, por el que se desestima la solicitud de confección de una nueva liquidación de la condena, formulada por Claudio .

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Claudio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad y del principio de proscripción de la arbitrariedad; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la interdicción de la indefensión en relación con el artículo 17 de la Constitución ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la libertad individual consagrada en el artículo 17 de la Constitución , en relación con los artículos 5 y 7.1º del Convenio Europeo para la Salvaguardia de los Derechos y Libertades Fundamentales .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad y del principio de proscripción de la arbitrariedad.

  1. Inicia su alegato haciendo una rememoración de las distintas vicisitudes del presente asunto. Manifiesta que solicitó la aplicación de un periodo de prisión preventiva en el que estuvo cumpliendo condena por causas distintas de aquéllas en las que se acordó la prisión provisional.

    Indica que fueron objeto de acumulación las penas, que tenía pendientes, siguientes:

    - En primer lugar, varias penas por un total de dieciséis años, cuatro meses y dos días de prisión, en méritos al procedimiento abreviado 85/1991, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Huesca e impuesta en sentencia de 22 de febrero de 1992 ; en segundo lugar, la pena de veintisiete años de prisión, en méritos al sumario 2/91, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Huesca e impuesta en sentencia de 26 de enero de 1993 ; y, en tercer lugar, la pena de veinticinco años y 8 días de prisión, en méritos al sumario 1/92, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Huesca, impuesta en sentencia de 6 de mayo de 1993 .

    Manifiesta, así mismo, que, en sentencia de 18 de mayo de 2004, se fijó por esta Sala un plazo máximo de cumplimiento de veinte años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ; y que solicitó, en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2008 , que se le abonase el tiempo en que estuvo en prisión preventiva por procedimientos distintos de aquél en el que se acordó la medida personal.

    En auto de 20 de marzo de 2012, la Audiencia Provincial de Huesca estimó que no procedía ese doble cómputo porque la aplicación de la prisión preventiva debería hacerse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el máximo de cumplimiento, en aplicación de la denominada doctrina "Parot", establecidas en las sentencias de esta Sala 329/2011, de 5 de mayo y 1060/2011, de 21 de octubre . Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de casación que fue desestimado en su totalidad en sentencia de 28 de diciembre de 2012 . Se mantenía en esta resolución que, en el caso de coincidencia de periodos sufridos en prisión preventiva con periodos de prisión efectiva por causa diferente, aquéllos no se aplicarían sobre el máximo de cumplimiento sino sobre cada una de las penas, de suerte que ese límite seguiría en vigor, si la suma de las penas, incluso reducidas, lo superaban.

    Argumenta que, tras la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Del Río Prada contra España, en la que se anuló la denominada "doctrina Parot", se procedió a solicitar nuevamente la aplicación del periodo de prisión preventiva al máximo de cumplimiento; que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca acordó no acceder a lo solicitado en auto de 2 de enero de 2014 , interponiéndose recuso de casación que fue resuelto en sentencia de 10 de junio de 2014 , en la que se decía cómo se debía practicar la nueva liquidación de condena, determinando que no se computarían doblemente aquellas prisiones preventivas que pudieran haber tenido lugar una vez iniciado el cumplimiento de la pena, pero sí se debía abonar la prisión preventiva sufrida hasta dar comienzo al cumplimiento de condena, "pues a partir de entonces ya le sería de aplicación el régimen previsto por la Ley Orgánica General Penitenciaria"; y que, presentada nueva solicitud ante la Audiencia Provincial para cumplimiento de esta sentencia, se volvió a denegar en el auto de 29 de julio que es el que ahora se impugna.

    Mantiene que la Audiencia volvió a entrar en el fondo del asunto, razonando que la prisión preventiva sufrida por el penado en las tres causas acumuladas ya se habían abonado para el cumplimiento de otras responsabilidades distintas por las que estaba condenado con anterioridad del recurrente.

    Considera que la denegación citada vulnera el principio de legalidad. Argumenta que el Tribunal no puede sostener que de esa forma se estaría aplicando un periodo de tiempo dos veces, como prisión preventiva y como cumplimiento de una pena distinta, porque precisamente de eso se trata y así se reconoce por el Tribunal Constitucional en su sentencia 57/2008 .

  2. El artículo 58 del Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 572010, de 22 de junio, rezaba como sigue:

    "1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento dela pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.

    1. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

    2. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar...."

  3. El motivo carece de fundamento. La Audiencia Provincial de Huesca, en su auto ahora impugnado, hace constar que la prisión preventiva cuyo abono se interesa en el presente recurso, según lo indicado por el Centro Penitenciario de Zuera en informe recabado por el órgano judicial al respecto y remitido el 29 de julio de 2014, ya había sido abonada al cumplimiento de otra pena pendiente, en concreto, la impuesta en méritos al sumario 9/84. Además, en su informe, el Centro Penitenciario hacía constar que el recurrente se encontraba clasificado, por permitirlo la legislación penitenciaria vigente en aquel momento. La exclusión, conforme a la legislación penitenciaria vigente en la actualidad, de la posibilidad de que los internos en un Centro Penitenciario en régimen de prisión preventiva de acceder a clasificación, fue uno de los criterios a los que atendió el Tribunal Constitucional, en su sentencia 57/2008 , para estimar la diferente situación penitenciaria entre personas que se encontrasen internas, en régimen de prisión preventiva, y las que se encontrasen reclusas, extinguiendo una pena por sentencia firme.

    Estas diferencias estaban en el punto central de la decisión del Tribunal Constitucional de estimar que procedía el doble cómputo del tiempo pasado en casos de coincidencia temporal, para una misma persona, de penados de prisión preventiva por una causa y de cumplimiento efectivo por otra, todo ello conforme a la redacción del artículo 58 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio.

    Finalmente, el Centro Penitenciario hacía constar que la propia Audiencia, al comunicar la aprobación de la liquidación efectuada el 3 de febrero de 1997, en la ejecutoria 27/93 y en la practicada el 16 de diciembre de 1993, en méritos a la acumulación realizada en las ejecutorias 9/93 y 32/92, ponía de relieve que, al recurrente, no le eran de abono periodos de tiempo de prisión preventiva.

    En resumen, el Centro Penitenciario ponía de relieve dos puntos: el primero, que los periodos de prisión preventiva, cuyo cómputo se interesa, ya habían sido aplicados a la extinción de otra causa distinta de aquéllas en las que se dictaron las medidas cautelares personales y, en segundo lugar, que no le era abonable ningún periodo de prisión preventiva a resultas de las liquidaciones de aquella acumulación.

    Al margen de lo anterior, en sus fundamentos Jurídicos, la Audiencia se remitía al contenido de la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2014 , en la que se funda el recurrente para impugnar el auto de la Audiencia y en la que toma causa su actual pretensión. En concreto, la Audiencia precisaba que, de abonarse de nuevo los periodos de prisión preventiva sufrida en cada una de las causas refundidas, se estaría dando lugar a un doble abono para reducir el límite de acumulación de condenas que, como indicaba la referida sentencia del Tribunal Supremo llevaría al absurdo de reducir franjas temporales de condenas que no iban a ser cumplidas, precisamente en virtud de tal limitación penológica.

    Por último, esta Sala, en su sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, número 35/2014 , establecía que la técnica de aplicación del artículo 58 del Código Penal , en su antigua versión, exigía que esos periodos de tiempo se computasen al procedimiento en el que se habían dictado aunque la prisión, realmente, no tenía efecto sobre la privación de libertad del encartado, al solaparse con otra pena ya firme, pero esto no comportaba, entre otras razones por la propia literalidad del precepto, que la aplicación se tuviese que realizar sobre el máximo de cumplimiento efectivo impuesto de acuerdo con el artículo 76 del Código Penal ( 70 en el Código anterior ). Además, si lo que entrañaba la doctrina citada era la posibilidad de cómputo del tiempo pasado en prisión preventiva, pese a que, como se ha dicho, en realidad, el afectado ya estaba cumpliendo condena y tenía su libertad privada, lógicamente esa aplicación temporal debía recaer en la causa en la que se dictó y no sobre el máximo de cumplimiento.

    Con arreglo a los razonamientos señalados, se concluye la carencia de fundamento del motivo interpuesto.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión.

  1. Considera que la reiterada denegación de la Audiencia a proceder a la elaboración de una nueva liquidación de condena vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto alcanza a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Manifiesta que la Sala enjuiciadora, al reabrir el debate jurídico sobre la misma cuestión sobre la que ya se había pronunciado el Tribunal Superior, infringe el principio de seguridad jurídica.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. El motivo carece de fundamento. El Tribunal de instancia ha dado una respuesta conforme a Derecho a la pretensión jurídica instada por el recurrente. Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, la denegación de la petición formulada por el recurrente no resulta de una interpretación caprichosa, arbitraria o sesgada.

Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la libertad individual del artículo 17 de la Constitución en relación con los artículos 5 y 7.1º del Convenio Europeo para la Salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales .

  1. Considera que la aplicación de los periodos solicitados implicaría la inmediata puesta en libertad y la excarcelación del recurrente, cuya libertad definitiva estaría fijada para el 21 de septiembre de 2015 y a la que le serían de abono los seiscientos cincuenta y tres días de prisión preventiva (todos los periodos serían previos al inicio de la pena que en la actualidad cumple el recurrente, el 5 de julio de 2007).

  2. El artículo 17.1 de la Constitución dispone que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley."

  3. Conforme a los razonamientos expresados anteriormente, no resulta procedente estimar que se haya vulnerado el derecho a la libertad individual reconocido en numerosos instrumentos internacionales suscritos por España, como la propia Declaración Universal de los Derechos del Hombre de Nueva York o el Convenio para la Salvaguardia de los Derechos y Libertades Fundamentales. La libertad individual, concebida como un derecho inalienable de la persona, no tiene otras restricciones que aquellas que se reconozcan como tales en las leyes, y, prototipícamente, las privaciones de libertad acordadas en virtud de penas puestas por la comisión de delitos por Tribunales independientes con respeto a las garantías esenciales de un proceso justo. La legalidad de la imposición de una pena privativa de libertad queda condicionada al propio tenor de las leyes y a la interpretación que de ellas hagan los Tribunales y, en particular, el Tribunal Supremo en el ejercicio de su función de complementación e interpretación de la ley mediante la elaboración de jurisprudencia.

En el caso presente, las penas impuestas al acusado lo fueron en virtud de procedimientos penales y de acuerdo a la interpretación dada sobre los distintos preceptos relativos a la ejecución de las penas privativas de libertad y que no puede tacharse de arbitraria. El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpretando el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que consagra el principio de legalidad, ha señalado que el concepto de ley, al que se remite en diversos artículos ese instrumento internacional (entre ellos, el artículo 5 que consagra el derecho a la libertad individual y su sola posibilidad de privación en los casos fijados por la Ley) "comprende tanto la ley formal como la jurisprudencia" ( sentencia Achour contra Francia, de 10 de noviembre de 2004 , citando también Cantoni contra Francia, sentencia de 15 de noviembre de 1996 , Coëme y otros contra Bélgica, de 22 de junio de 2000 y E. K. contra Turquíam de 7 de febrero de 2002).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la ejecutoria referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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