STS, 18 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4897
Número de Recurso49/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 49/03, interpuesto por el Ayuntamiento de Cangas contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Galicia, en recurso 5229/1998, sobre licencia de obras. Se ha personado como parte recurrida Doña Ángela. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso 5229/1998 interpuesto por Doña Ángela contra Decreto del Ayuntamiento de Cangas de 24 de febrero de 1998, por el que se denegaba licencia para la construcción de cerco en Fenteiras-Hio. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Cangas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 2000, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Ángela, contra el Decreto del Ayuntamiento de Cangas de fecha 24 de febrero de 1998 por la que se deniega licencia para la construcción de cerco en Fenteiras-Hio, por lo que declaramos su nulidad, debiendo la Administración municipal demandada resolver el expediente de solicitud de licencia, atendiendo a razones de carácter estrictamente urbanístico y condenando al Ayuntamiento de Cangas al pago de las costas causadas."

TERCERO

Contra la citada sentencia por la representación del Ayuntamiento de Cangas se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma, y siendo elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por providencia de 19 de febrero de 2003 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 31 de marzo de 2003 se aceptó la competencia, quedando pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, y señalándose al efecto el día 12 de Julio de 2005, fecha en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Ángela contra el Decreto de 24 de febrero de 1998 del Ayuntamiento de Cangas, relativo a denegación de licencia para la construcción de un muro de cierre en Fenteiras-Hio (expediente nº NUM000) .

SEGUNDO

Este recurso se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, ex disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 4 de Mayo de 2000, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto recurridos emana de una Entidad local y trae causa de expediente sobre concesión de licencia de obras. Pues bien con arreglo al artículo 8.1.c) de esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, -como es el caso de autos en que consta una cuantía de 400.000 pesetas (folio 84 del expediente) y que en todo caso no puede llegar a superar aquella cifra millonaria- están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, -artículo 10.2-..

TERCERO

Sentadas estas premisas, con carácter previo al examen de los motivos de inadmisibilidad articulados por la parte recurrida en su escrito de oposición, y atendiendo a un orden lógico de pronunciamientos, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 49/03 interpuesto por el Ayuntamiento de Cangas contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Galicia en recurso 5229/98. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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