STSJ Comunidad de Madrid 970/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2006:7995
Número de Recurso1256/2003
Número de Resolución970/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZ ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00970/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 970

RECURSO NÚM.: 1256-2003

PROCURADOR: D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1256-2003interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de D. Ángel Daniel, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de noviembre de 2002, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.999, reclamación: 28/05304/01; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos, y no la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 27/06/2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de noviembre de 2002 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/05304/01 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de Fuencarral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.999, por cuantía de 7.093,67 € (1.180.288 pesetas).

Los acuerdos referidos entienden que constituyen renta regular la cantidad percibida por el recurrente de la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., sobre las que se practicó retención por I.R.P.F..

Por el contrario, el recurrente considera, en resumen, que dicho importe debe considerarse exento por estar ausente la voluntariedad, tratándose de un expediente de regulación de empleo encubierto por causas económicas u organizativas, debiendo equipararse a un despido estando exenta la indemnización hasta el límite fijado por el Estatuto de los Trabajadores y en su defecto se considere renta irregular, por tenerse en cuenta el periodo en que estuvo de alta en la compañía Telefónica, S.A. Solicitando el recurrente que se anule la resolución recurrida y la liquidación provisional y se ordene a la Administración su sustitución por otra en la que la cantidad abonada por Antares en concepto de "compensación" derivado de su prejubilación, se considere indemnización exenta del I.R.P.F. hasta el límite fijado por la legislación laboral y el exceso (en su...

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