STSJ Comunidad de Madrid 1322/2007, 17 de Septiembre de 2007
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2007:10031 |
Número de Recurso | 296/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1322/2007 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01322/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1322
RECURSO NÚM: 296-2004
PROCURADORA: D.ª Lydia Leiva Cavero
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª. María Antonia de la Peña Elías
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Madrid, 17 de septiembre de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 296/2004 interpuesto por la procuradora D.ª Lydia Leiva Cavero en
representación de D. Ernesto (fallecido, compareciendo representada su viuda y heredera Doña Virginia en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad D. Jose Pedro ), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de octubre de
2003, reclamación núm. 28/09641/00; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y
defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba, el trámite de vista pública o el de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 11/09/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna; quien expresa el parecer de la Sala.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de octubre de 2003 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/09641/00 interpuesta contra acuerdo dictado en cumplimiento de fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de marzo de 1999 en reclamación n° 16029/95 en el que se acuerda estimar en parte la reclamación interpuesta, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado y ordena a la Oficina Gestora dictar nuevo acuerdo conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto siendo el importe de 80.997,02 € (13.476.770 ptas).
Los recurrentes solicitan en su demanda que se proceda a revocar la resolución de 28 de octubre de 2.003, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y se anule la liquidación que ha dado lugar a dicha reclamación económico administrativa, absolviendo a los herederos de Don Ernesto, de cualquier pedimento. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que procede declarar la prescripción de la acción de reclamación, por la Administración Tributaria actuante y recurrida, de los créditos contra el aquí actor o, en el futuro, sus herederos, todo ello dado que han transcurrido más de cinco años desde el momento en que procedió a reclamar dichos créditos (abril de 1.993) y el momento en que vuelve a reclamarlos (29 de mayo de 2.000), todo ello en base a lo dispuesto en los arts. 64 y 65 de la L.G.T., considerando que la supuesta interrupción de la Administración Tributaria actuante lo es con actos que el propio Tribunal Administrativo declara nulos y ordena a la propia Administración a volver a calcular y no puede beneficiarse la Administración de una nulidad que la misma ha creado. En segundo lugar, alega que aceptando la propia Administración actuante el fallo del T.E.A.R., en su resolución del año 1.995, no puede volver a insistir en la inclusión de créditos tributarios que son anteriores a abril de 1.985, y que, por lo tanto, según dicha resolución, no los podía incluir, y conforme a lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo 1 de la L.G.T., la responsabilidad subsidiaria del actor no...
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