STSJ Galicia , 27 de Febrero de 2004

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:1427
Número de Recurso8466/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7.842/2000 y 8.466/2000 ACUMULADOS.

RECURRENTE: Humberto ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO: Jose Pedro PONENTE: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

Dª María Blanca Fernández Conde.

Dª Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7842/00 y 8466/00 acumulados, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Humberto , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en Sanxenxo (Pontevedra), Pinar do

Rey, 20,representado por la procuradora Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por el letrado D. BALBINO IRISARRI CASTRO, contra acuerdos de 11.11.99 y 08.06.00 desestimatorios de las reclamaciones 54/533/98 y 54/1673/98 contra otros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vigo sobre denegación de la devolución de ingresos efectuados por el impuesto sobre el valor añadido. Año 1.996. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado D. Jose Pedro , con DNI número NUM001 , domiciliado en Vigo, Baixada a Lagoa, Espiñeiro-Teis, representado por el procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ CERVERA y dirigido por la letrada Dª.

BEATRIZ GOICOECHEA FAGREGAS. La cuantía del asunto es INDETERMINADA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte codemandada.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de febrero de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, don Humberto , adquirió el 04.08.95 un terreno para construir la vivienda donde -según refiere- tenían previsto residir él y su familia, edificación que comenzó pero no llegó a finalizar debido que con fecha 14.06.97 se separó de su esposa, por cuyo motivo procedió a la venta del inmueble, negocio jurídico por el que tributó al Impuesto sobre bienes inmuebles al tipo del 7%; poco después, al parecer por una información facilitada por la Agencia de la Administración Tributaria, ingresó la diferencia hasta el tipo del 16% e intentó repercutirlo, sin éxito, del comprador hasta que, finalmente, solicitó de la AEAT la devolución del importe satisfecho al IVA por entender que la compraventa debió haber tributado al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, solicitud que fue desestimada por medio de resolución de 31.03.98 fundada en que la transmisión estaba sujeta al IVA y no al ITPyAJD, resolución después confirmada mediante el acuerdo de 11.11.99 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia que se impugna en el recurso número 7842/00.

La demanda pretende que se anule el acuerdo recurrido y que se declare su derecho a la devolución del ingreso indebido por el pago del IVA al 16%, con el interés legal correspondiente, con fundamento en que la edificación tenía como finalidad servir como vivienda propia, por lo que su posterior venta estaba sujeta al ITPyAJD y no al IVA; en su defecto, pretende que la devolución comprenda la diferencia entre el 16% y el 7%, con sus intereses, con fundamento en que la obra de construcción no estaba finalizada.

A esas pretensiones y motivos se opone el Abogado del Estado, que sostiene que la vivienda fue construida por el recurrente y nunca ocupada por él, por lo que, con independencia de los motivos que le llevaron a su venta, la operación estaba sujeta al IVA. Como quiera que el señor Humberto intentó repercutir, sin éxito, el IVA abonado al 16% del comprador, don Jose Pedro , formuló en fecha 23.12.98 reclamación económico-administrativa que fue inadmitida por acuerdo del TEAR de 08.06.00 por entenderla extemporánea, ya que se había formulado una vez vencidos los quince días contados desde que la repercusión o pretensión de desembolso fueron comunicados en forma al reclamante.

La demanda que frente a este recurso acumulado (número 8466/00) se presenta nada alega sobre esa extemporaneidad, sino que considera que debe tenerse en cuenta el plazo de cinco años para solicitar el reintegro de los ingresos indebidos, a lo que vuelve a oponerse la Abogacía del Estado con apoyo en que la reclamación estaba presentada fuera de plazo.

SEGUNDO

Aunque entre ambos recursos acumulados existe una innegable conexión, es preciso referirse a cada uno de ellos por separado ya que los argumentos que deben considerarse son bien distintos.

Así, el que se sigue con el número 7842/00 tiene por objeto determinar si había sido o no ajustada a derecho la postura de la Administración Estatal Tributaria, confirmada a través del acuerdo impugnado, que le había denegado al señor Humberto la solicitud de reintegro de las cuotas ingresadas en concepto de IVA por la venta de un inmueble que estaba en construcción y prevista inicialmente para servir de morada a su familia, tributación que -según la demanda- realizó por error, al estar gravada la operación al ITPyAJD.

Ya que se ha alegado la existencia de un error en la tributación es necesario referirse, con carácter previo, al concepto y alcance de los actos administrativos que contienen errores de hecho, cuestión que no ofrece polémica pues es pacífica la jurisprudencia (de las que son sólo una muestra las SsTS de 18.05.67, 24.03.77, 16.11.84, 13.03.89, 27.02.90 y 14.12.92), que ha consagrado la línea divisoria entre lo que debe entenderse como error material o de hecho y de derecho o conceptual, de modo que el primero es el comprobable de los propios datos que ofrece el expediente administrativo, sin acudir a la percepción de datos ajenos al mismo, mientras que en el de derecho, o por infracción del ordenamiento jurídico, la constatación no surge del propio expediente, sino que requiere de operaciones jurídicas de valoración o calificación de los datos obrantes en el procedimiento administrativo; así, la Administración se encuentra habilitada, sin límite de tiempo, para rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos, ya de oficio o por solicitud del interesado, al amparo de lo...

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