STSJ Murcia 408/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO SANSANO SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2005:1861
Número de Recurso540/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución408/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 408/05

En Murcia a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número nº 540/02, tramitado por las normas ordinarias, de 124.481,34 euros (20.711.953 pesetas) de cuantía y referido a: liquidación y sanción derivada del Impuesto especial sobre hidrocarburos.

PARTE DEMANDANTE: Terliq S.A., representada por la procuradora D.ª María del Carmen Guasp Llamas y defendida por el letrado D. Enrique Guardiola Sacarrera.

PARTE DEMANDADA: Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (en adelante, TEARM) de fecha 28 de diciembre de 2001 que resuelve las reclamaciones acumuladas números 30/3326/00 y 30/3327/00.La primera tiene por objeto el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) en Murcia, por el que se confirma la liquidación propuesta en Acta de disconformidad Mod. A02 nº 70320145, por importe de 10.131.101 pesetas en concepto de cuota por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicio 1999, y 449.752 pesetas en concepto de intereses de demora.

La segunda tiene por objeto el acuerdo dictado por la citada Dependencia, de fecha 5 de octubre de 2000, dictado en expediente sancionador nº 0-20003085100105- 01, asociado al acta anteriormente mencionada, por el que se impone una sanción por importe de 10.131.100 pesetas, al considerarse cometida infracción tributaria grave.

PRETENSIÓN EJERCITADA: Que se dicte sentencia "estimatoria por la que se dejen sin efecto las liquidaciones propuestas por la Inspección de Aduanas en Acta de 5 de Septiembre de 2000 y expediente sancionador asociado a la misma, por los conceptos Impuesto Especial de Hidrocarburos, intereses de demora y multa, que fueron confirmadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Murcia en Acuerdos de 5 de Octubre de 2000, que también deben ser anulados, así como el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de Diciembre de 2001 que confirmó tales liquidaciones; todo ello con reconocimiento del derecho de esta parte a ser reembolsada del coste del aval bancario presentado para mantener la suspensión del ingreso de las cuantías controvertidas".

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Sansano Sánchez , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 4 de abril de 2002 y, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación que se dictase sentencia por la que, desestimando la demanda, se le absolviese de la misma, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, con costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, la parte demandante propuso prueba pericial, a la que renunció posteriormente, y documental, la cual fue admitida y practicada con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos de impugnación alegados por la parte demandante, resulta conveniente indicar la normativa aplicable a este supuesto.

  1. En primer lugar encontramos la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , de Impuestos Especiales, la cual regula, entre los impuestos especiales de fabricación, el Impuesto sobre Hidrocarburos (véase su artículo 2 ).

    El artículo 49.1 f ) del citado texto legal, define como "gasóleo", "los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.61 a 2710.00.69". Previamente, el artículo 46.1 d ), al definir el ámbito objetivo del impuesto, establece que, tendrán la consideración de hidrocarburos, entre otros, "los productos clasificados en el código NC 2710 ".

    El artículo 50 de la misma Ley de Impuestos Especiales establece los tipos impositivos aplicables y, tras la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 y con efectos desde 1 de enero de 1999, fija la siguiente tarifa: (...)

    Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 44.901 pesetas por 1.000 litros.

    Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del art. 54 y, en general, como combustible 13.097 pesetas por 1.000 litros. (...).El apartado 3 de este artículo 50 precisa lo siguiente:

    Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del art. 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.

    Esta Ley de Impuestos Especiales dedica el artículo 19 a las infracciones y sanciones y de él podemos destacar los siguientes apartados.

    1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en esta ley y en las contenidas en los siguientes apartados. (...)

    2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:

      1. La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta ley y su reglamento. (...)

    3. Las infracciones a las que se refiere el apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción. (...)

  2. En segundo lugar encontramos el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, cuyo artículo 114 dice lo siguiente.

    1. A los efectos del presente artículo y de los arts. 106, 107 y 108 de este Reglamento , se entenderá por marcadores los agentes marcadores o trazadores aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda para su adición al gasóleo y al queroseno en las condiciones previstas en el presente artículo.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 siguientes relativos a los supuestos de circulación intracomunitaria e importación, la adición de los marcadores se llevará a cabo en fábricas y depósitos fiscales conforme a las siguientes reglas:

    1. A todo gasóleo que salga de fábrica o depósito fiscal con el impuesto devengado a tipo reducido o con aplicación de alguna de las exenciones previstas en el apartado 2 del art. 51 de la Ley , le deberán haber sido incorporados previamente los marcadores en las proporciones y condiciones establecidas. (...).

    Esta disposición se complementa con la Orden de 15 de octubre de 1993 por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados Hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (actualmente derogada por O PRE/1724/2002 de 5 julio 2002).

    El preámbulo de esta Orden ministerial recuerda que la aplicación del tipo reducido previsto para el gasóleo utilizable como carburante y, en general, como combustible (epígrafe 1.4 antes citado) está condicionada por el artículo 50.3 de la Ley de Impuestos Especiales al cumplimiento de la obligación de adicionar a estos hidrocarburos los trazadores y marcadores que se establezcan reglamentariamente.

    En su articulado esta Orden dispone que el gasóleo B llevará incorporados por 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:

    - 5 Kg. de N-etil-N(2-(1-isobutoxietoxi)etil)-4-fenilazoanilina.

    - Un colorante rojo que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,40 medida entre 525 y 550 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.

SEGUNDO

Contra el acto recurrido la parte demandante ha alegado los siguientes motivos de impugnación:

1) Improcedencia de las liquidaciones exigidas. 2) Nulidad de la Orden Ministerial de 15 de octubre de 1993. 3) Nulo valor probatorio de los análisis del laboratorio central. 4) Doctrina de otros Tribunales sobre lacuestión debatida en el presente recurso.

TERCERO

En el presente supuesto resulta conveniente alterar el orden de los motivos y comenzar por el tercero, en el cual la demandante sostiene que los análisis del laboratorio central carecen de valor probatorio al no haber respetado el procedimiento de extracción de muestras regulado en la Orden de 4 de septiembre de 1985, sobre análisis y emisión de Dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales (Derogada por O HAC/2320/2003 de 31 julio 2003) y en la Circular número 944, de 4 de junio de 1986, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre análisis y emisión de Dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, dictada en desarrollo de la anterior Orden.

Concretamente, el demandante alega que se han infringido esas dos disposiciones en lo relativo a la extracción de muestras ante el interesado o su representante legal, a los recipientes en los que se debe conservar la muestra extraída y a la forma de tomar muestras en...

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