STS, 20 de Diciembre de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:8336
Número de Recurso3909/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.909/2.004, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALJUCÉN, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y GonzálezCarvajal, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de febrero de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número

1.593/2.002, sobre inadmisión de recurso de revisión en relación con la aprobación del expediente de información pública y la aprobación definitiva del estudio informativo EI.1-E-40.B para la Autovía de la Plata.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2.004

, desestimatoria del recurso promovido por el Ayuntamiento de Aljucén inicialmente contra la desestimación presunta por silencio administrativo y luego también contra la resolución expresa del Ministro de Fomento de 9 de diciembre de 2.002, que inadmitía a trámite el recurso administrativo de revisión que había dirigido la corporación citada contra la resolución del Ministro de Fomento de 31 de mayo de 2.001. Por ésta última se aprobaban el expediente de información pública y el estudio informativo EI.1-E-40.B "Autovía de la Plata. Carretera N-630. Tramo Plasencia (sur)-Mérida (norte). Subtramo: L.P. de Badajoz- Mérida" con la alternativa denominada Aljucén-oeste.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de marzo de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Aljucén compareció en forma en fecha 30 de abril de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

- 2º, por inaplicación del artículo 118.1.2ª de la citada Ley 30/1992 .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra que resuelva estimar el recurso extraordinario de revisión con la concurrencia de la circunstancia segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, anular la resolución de 31 de mayo de 2.001 que aprueba el expediente de información pública y aprobación definitiva del estudio informativo y cuantas otras tengan origen en ésta, y retrotraer las actuaciones al momento de dictar nueva resolución por la que se aprueba definitivamente la alternativa "Estudio Informativo".

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de septiembre de 2.005 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución desestimando el mismo.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Ayuntamiento de Aljucén impugna la Sentencia de 10 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso interpuesto contra la inadmisión a trámite de recurso extraordinario de revisión. Dicho recurso de revisión se había entablado contra la aprobación del expediente de información público y aprobación definitiva del estudio informativo EI.1-E-40.B "Autovía de la Plata. Carretera N-630. Tramo Plasencia (sur)-Mérida (norte). Subtramo: L.P. de Badajoz- Mérida" con la alternativa denominada Aljucén-oeste.

La Sentencia recurrida justifica el fallo desestimatorio en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Son objeto de impugnación en la presente "litis", por el AYUNTAMIENTO DE ALJUCEN, resoluciones del Ministerio de Fomento, relativas a recurso administrativo extraordinario de revisión formulado al amparo del título 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contra resolución de 31 de mayo de 2001, del Secretario de Estado de infraestructuras, que aprobó el Expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo de clave EI-1-40.B ("Autovía de la Plata. Carretera N-630. Tramo Plasencia Sur-Mérida. Subtramo: L.P. de Badajoz- Mérida").

Los motivos del recurso se centran en síntesis, en que meses después de la aprobación de la aludida resolución se tuvo conocimiento de unos documentos (números 4 a 7) que evidencian error en ella al seleccionar el trazado de la alternativa Aljucén Oeste, argumentando qué "opción más recomendable" es concepto jurídico indeterminado que permite una única solución justa, que vendrá determinada por los documentos aludidos, abonada por criterios ambientales, funcionales y económicos, en que la elección de la alternativa Aljucén Oeste carece de motivación, en la inexistencia de "causa expropiandi" en el trazado aprobado el 31 de mayo de 2001, y en que, finalmente, era improcedente inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión, como hace la resolución expresa de 9 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

La Administración, en su acto expreso de 9 de diciembre de 2002, al que se ha ampliado la presente impugnación, declaró la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión deducido en vía administrativa, decisión ahora revisada y cuyo acomodo a Derecho ha de ponderar esta Sala.

Pues bien, el Tribunal Supremo, a la hora de interpretar la exigencia de que el recurso extraordinario de revisión se dirigía contra actos administrativos firmes, ha significado que tal impugnación "es un remedio extraordinario que se concede contra actos administrativos firmes, habiéndose planteado sobre dicho requisito de firmeza una polémica doctrinal, en la que se enfrentan la tesis que lo refiere tanto a la vía administrativa como a la procesal, y la que entiende únicamente comprendida la primera de ellas para defender la posibilidad de utilizar la revisión administrativa, incluso antes de que transcurra el plazo de interposición de recurso contencioso, con posibilidad de elegir una u otra vía de impugnación, pero no utilizarlas simultáneamente (....) no es justificable la duplicidad de recursos para resolver una única cuestión, en relación con la cual no son válidos los argumentos que algún sector de la doctrina sostiene a favor de la compatibilidad de ambas instancias en los casos sobrevenidos". (Sentencias de 11 de diciembre de 1.984 ).

De igual forma, la Sentencia de 10 de mayo de 1999, más cercana en el tiempo, razonaba lo siguiente:

"En el recurso de revisión presentado ante el Ayuntamiento demandado, y ahora recurrido, al amparo del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se impugnaba un acuerdo de dicho Ayuntamiento que había sido objeto de un recurso contencioso-administrativo terminado por sentencia, que declaró la inadmisibilidad de éste y pendía de recurso de casación interpuesto por la misma entidad que dedujo aquél, por lo que el acto administrativo, combatido en revisión, no era firme y, por consiguiente, no cabía deducir contra él recurso extraordinario de revisión, pues no con otro alcance se debe interpretar la expresión, entonces utilizada por dicha Ley, de acto que agote la vía administrativa, y así, con mayor corrección terminológica, lo disponía el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y lo establece la nueva redacción dada al artículo 118 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, al referirse a actos firmes, lo cual es lógico, dado que, si está pendiente de decisión jurisdiccional la impugnación de un acto administrativo, se ha de acatar la sentencia definitiva que ponga fin al proceso. "

En suma, y como consecuencia de la doctrina reflejada, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido, por haberse ajustado plenamente a Derecho el acuerdo de inadmisión ahora combatido, y sin perjuicio de las resultas del Recurso 1914/01, también del conocimiento de este Tribunal." (fundamentos de derecho primero y segundo)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo 118.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), al haber negado la posibilidad de que se puedan interponer de forma simultánea un recurso jurisdiccional y un recurso extraordinario de revisión. En el segundo motivo se alega la infracción por inaplicación de la regla 2º del apartado 2 del mismo precepto 118 de la Ley 30/1992, al no haberse considerado los documentos aportados para fundar la revisión.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de simultanear un recurso jurisdiccional y un recurso extraordinario de revisión.

Denuncia la corporación recurrente que la Sentencia de instancia ha excluido la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra una resolución administrativa habiendo ya entablado un recurso contencioso administrativo contra la misma. Señala que la Sentencia invocada por la Sala de instancia está citada de manera errónea e incompleta, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la mayoría de la doctrina, han manifestado que es admisible dicha compatibilidad siempre que ambos recursos se funden en razones o circunstancias diversas.

De la Sentencia recurrida y del razonamiento de la parte actora se comprueba que el tema controvertido es la posibilidad de simultanear un recurso extraordinario de revisión con un previo recurso contencioso administrativo contra la misma resolución administrativa. Esta Sala, en reciente Sentencia de 7 de junio de

2.005 (RC 2.018/2.003 ), ha recogido la jurisprudencia sobre la cuestión, que puede resumirse -en coincidencia con el planteamiento de la parte actora- en que existe incompatibilidad cuando el recurso extraordinario de revisión incide en las mismas causas de ilegalidad del acto que han tenido acceso a la vía jurisdiccional o que pueden solventarse en la misma. En dicha Sentencia decíamos:

"CUARTO.- Los tres motivos de casación formulados por la representación del recurrente Sr. Ignacio y el único que se hace valer por el Letrado de la Generalidad Valenciana, inciden en la misma cuestión, consistente en la compatibilidad de la vía administrativa de recurso extraordinario de revisión ejercitada por el interesado con la previa impugnación de la resolución de 14 de mayo de 1991 en vía judicial.

Los términos en que se plantean estos motivos de casación, ponen en cuestión la interpretación de los preceptos relativos a esta concreta vía administrativa de impugnación de los actos dictados por la Administración en cuanto presupuesto de acceso a la vía jurisdiccional, precisamente en razón de haber acudido previamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo recurriendo aquella resolución de 14 de mayo de 1991 .

Ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos( S.26-4-2004).

Por otra parte, estando en cuestión el acceso a la tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta a efectos de interpretación, la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en sentencia 3/2004, de 14 de enero, según la cual: "una reiteradísima doctrina de este Tribunal viene afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cuando, como en este caso, se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el recurrente pretendía obtener una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, el principio pro actione despliega su máxima eficacia. Por ello, no obstante lo dispuesto por el art. 117.3, una decisión como la que se impugna puede vulnerar el derecho proclamado en el art. 24.1 CE cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria. También cuando se trate de la utilización de criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y las que en ella se citan)".

Partiendo de estas consideraciones generales, estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley (art. 118) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos "firmes en vía administrativa", según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/92 tras la reforma operada por Ley 4/1999, expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/92 en la redacción originaria.

Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme). Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa.

Tal planteamiento se proyecta de manera paralela en cuanto a la apertura de la vía judicial de la que la vía administrativa constituye un presupuesto, de manera que se producirá incompatibilidad con el recurso administrativo de revisión cuando el mismo incida en causas de ilegalidad del acto que ya han tenido acceso a la vía jurisdiccional o pueden solventarse en la misma, por cuanto no cabe la revisión por la Administración de los pronunciamientos judiciales en asuntos y sobre pretensiones que se han sometido a la potestad jurisdiccional. Por el contrario, el hecho de que se haya abierto un proceso judicial sobre el mismo acto o resolución administrativa ejercitando unas determinadas pretensiones de ilegalidad, no es obstáculo para acceder a la vía administrativa del recurso extraordinario de revisión haciendo valer alguna de las causas específicamente recogidas en el art. 118 de la Ley 30/92, que no se han ejercitado en la vía judicial ni pueden solventarse en la misma, otra interpretación, además de no deducirse de la regulación legal, llevaría a denegar el acceso a la tutela judicial frente a tales vicios y causas de nulidad en contra de las previsiones legales que así lo autorizan y en virtud de una interpretación rigurosa y formalista contraria a dicho derecho fundamental, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada.

En consecuencia, para determinar la viabilidad del recurso administrativo extraordinario de revisión en relación con un proceso judicial previo ha de atenderse a las circunstancias antes expuestas, y así, abierta la vía judicial, previo recurso administrativo ordinario, pueden ser diversas las situaciones: A) que en la vía administrativa se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el art. 118 de la Ley 30/92, o se hayan incorporado al proceso judicial en trámite procesal adecuado al efecto sujetándolas al pronunciamiento que resuelva el recurso, en cuyo caso no puede acudirse al recurso extraordinario de revisión administrativa para reiterar el control administrativo y judicial sobre unas mismas causas de ilegalidad del acto de que se trate. Es a este caso al que responde la sentencia de 1 de diciembre de 1984, citada por el recurrente, por cuanto la primera causa del art. 118, error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, "al no ser sobrevenida es igualmente residenciable en la revisión o en el recurso contencioso administrativo y por tanto no es justificable la duplicidad de recursos para resolver una misma cuestión", sentencia que, además, proscribe la utilización simultánea de ambas vías, pero no la posibilidad de elegir una de ellas. Por lo demás, la especificidad de dicha causa primera del art. 118 se pone de manifiesto cuando, respecto de ella, la Ley se limita a ampliar el plazo de impugnación, pero no altera el dies a quo como respecto de las demás causas, al tratarse de un vicio apreciable en el mismo expediente y no sobrevenida.

  1. La existencia de un proceso judicial que tenga por objeto el mismo acto o resolución administrativa y que haya terminado por sentencia firme. En tal caso, una antigua jurisprudencia (Ss. 26-11-73, 12-2-71,25-10-60 y 12-5-61) a la que se refiere la parte recurrida y que se recoge por la doctrina, considerando que los supuestos de revisión administrativa son equivalentes a los del recurso de revisión judicial (art. 102 LJ), considera que habiendo recaído sentencia firme ha de acudirse para su revisión a la vía judicial. La coincidencia sustancial de tales motivos de revisión (administrativos y judiciales), permite hacerlos valer frente a la sentencia firme y producir semejantes efectos para la tutela judicial del administrado, lo que justifica la opción de la vía judicial sin merma para el derecho fundamental del interesado.

  2. Finalmente, en el caso de que se haya iniciado un proceso judicial en relación con el mismo acto administrativo, previo recurso administrativo ordinario en el que no se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el artículo 118 de la Ley 30/92, en el proceso judicial no se efectúa valoración alguna sobre las mismas, salvo que se incorporen al debate del recurso contencioso administrativo en trámite procesal oportuno, por lo que, cuando no se produzca tal incorporación o la misma no sea posible, la existencia del proceso judicial no es obstáculo para la interposición de correspondiente recurso administrativo extraordinario de revisión, como presupuesto para acceder a la tutela judicial, de la que en otro caso se vería privado el Administrado, al no poder hacer valer frente al acto impugnado vicios o defectos que, precisamente por su gravedad e importancia, son objeto de una protección especial por la Ley, privación con fundamento en la existencia de un proceso previo en el que no se discuten tales vicios o defectos y, por lo tanto, no se efectúan pronunciamientos sobre los mismos, impidiendo el control administrativo y judicial del acto en tales aspectos sustanciales, en contra de los principios constitucionales y derecho a la tutela judicial que se invocan por las partes recurrentes.

No cabe apelar a la posibilidad de dejar adquirir firmeza a la sentencia dictada en vía judicial y pedir la revisión judicial de la misma por los motivos que establece la Ley de Jurisdicción, sustancialmente similares a los establecidos en el art. 118 de la Ley 30/92, pues la perentoriedad de los plazos, a contar desde que se tuvo conocimiento del documento, impediría el acceso a ese control judicial, con la consiguiente quiebra del derecho a la tutela judicial constitucionalmente reconocido y para el que habilita el referido art. 118 .

Este es el caso del presente recurso, en el que el interesado interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 14 de mayo de 1991 que le había denegado la apertura de oficina de farmacia de núcleo en el Grao de Moncófar, invocando la concurrencia de la causa segunda del art. 118 de la Ley 30/92

, por la obtención de una certificación de Secretario del Ayuntamiento de 1 de febrero de 1995 en la que se hace constar la existencia en 1989 de 1976 viviendas, frente a las 1.100 que había certificado anteriormente, recurso de revisión inicialmente inadmitido, con recurso contencioso administrativo estimado por sentencia de la misma Sala de instancia de 22 de mayo de 1998, en el sentido de declarar la nulidad y retroacción de actuaciones para informe del Organo Consultivo de la Comunidad, que lo emitió en sentido afirmativo, dando lugar a resolución de 2 de noviembre de 1998, que estimando el recurso de revisión anuló la resolución impugnada y declaró el derecho del interesado a la apertura de farmacia solicitada, resolución que fue objeto de recurso contencioso administrativo, cuya estimación por la sentencia aquí recurrida, se produce en razón de la existencia previa de recuso contencioso administrativo interpuesto por el mismo interesado contra la resolución de 14 de mayo de 1991, desestimado por sentencia de 22 de septiembre de 1994, confirmada en casación por sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2000 .

De manera que en 1996, cuando el Sr. Ignacio interpuso el recurso extraordinario de revisión, ya se había dictado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo de fecha 22 de septiembre de 1994, y se hallaba pendiente de recurso de casación, recurso judicial extraordinario que por su propia naturaleza no permite la incorporación de cuestiones no suscitadas en la instancia, por lo que el interesado no podía obtener la tutela judicial de su derecho en dicha vía judicial y, por lo tanto, ha de considerarse abierta la posibilidad reconocida en el art. 118 de la Ley 30/92, de la que no puede ser privado por la genérica referencia a la existencia de aquel proceso judicial, en el que no se habían ejercitado ni se podían ejercitar las pretensiones de nulidad amparadas en la causa segunda del referido art. 118 . Tampoco era factible esperar la firmeza de la sentencia en dicha vía judicial, pues con ello caducaría el derecho a la impugnación al transcurrir en exceso el plazo establecido al efecto sin recaer sentencia en casación. Por todo ello ha de concluirse que la sentencia de instancia, en cuanto no se razona conforme a la interpretación que se acaba de indicar, incurre en las infracciones que se denuncian, por lo que deben estimarse los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por la representación de D. Ignacio y el único motivo invocado por el Letrado de la Generalidad Valenciana." (fundamento jurídico cuarto)

Así pues, la Sala de instancia se equivoca cuando excluye de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de que pueda entablarse un recurso de revisión contra una resolución administrativa frente a la que se haya interpuesto ya un recurso jurisdiccional.

TERCERO

Sobre el fundamento del motivo primero, referido a la admisiblidad del recurso de revisión en el supuesto de autos.

El error de la Sentencia de instancia no lleva, sin embargo y de manera directa, a la estimación del recurso de casación. En efecto, dicho error puede resultar irrelevante si en el presente caso no existía diversidad de fundamentos entre ambos recursos contencioso administrativo y de revisión, con lo que la inadmisión del recurso de revisión acordada por la Administración y confirmada por la Sala juzgadora resultaría conforme a derecho.

El recurso de revisión contra la Resolución del Ministro de Fomento de 31 de mayo de 2.001, del que trae causa el presente recurso de casación, se interpuso estando ya pendiente el recurso contencioso administrativo contra la misma. La inadmisión del referido recurso de revisión (de 9 de diciembre de 2.002) y la Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra dicha inadmisión (de 10 de febrero de 2.004, objeto de esta casación), son anteriores a la Sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa de 31 de mayo de 2.001 . Teniendo en cuenta tales fechas así como que los documentos invocados para entablar el recurso de revisión son de fechas que oscilan entre enero y junio de 2.002, es claro que los mismos pudieron ser aportados al proceso jurisdiccional contra la referida Resolución aprobatoria del expediente de información público y definitiva del estudio informativo de 31 de mayo de 2.001.

Lo anterior quiere decir que la parte recurrente pudo esgrimir ante el Tribunal juzgador del recurso contra la resolución del Ministro de Fomento de 31 de mayo de 2.001 la existencia de los informes y escritos aportados en el recurso de revisión, en algún caso contrarios a otros emitidos con anterioridad, y aducir su contenido como demostrativos del error o la arbitrariedad en la selección de la opción más recomendable para el tramo de autovía en litigio. Tanto si lo hizo y fue rechazada su alegación como si no lo hizo, lo cierto es que se trata de documentos y datos que pudieron haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal contencioso administrativo a la hora de dictar su Sentencia de 16 de diciembre de 2.004 . Así pues y frente a lo que sostiene la parte actora, no existe tal diversidad de fundamentos entre los recursos contencioso administrativo y de revisión que interpuso frene a la reiteradamente citada resolución del Ministro de Fomento de 31 de mayo de 2.001. En consecuencia, resultaba conforme a derecho la inadmisión del recurso de revisión y no procede casar la Sentencia impugnada pese al error en su argumentación, puesto que si bien es posible en ciertos casos la interposición de un recurso de revisión estando sub iudice un recurso jurisdiccional, ello no resultaba factible en el concreto caso de autos por las razones ya expresadas.

Pero es que además, aunque la Sala de instancia optó por acoger la alegación del Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión por la razón ya expresada -la incompatibilidad de su interposición con la pendencia de un recurso contencioso administrativo-, lo cierto es que la resolución administrativa de 9 de diciembre de 2.002, de la que se deriva el presente recurso, no inadmitió el recurso de revisión por dicha causa, sino en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que excluye los recursos administrativos entre Administraciones Públicas -aunque luego y subsidiariamente examina la cuestión de fondo-. Pues bien, dicha causa de inadmisión no ha sido discutida por la parte actora ni en su demanda contencioso administrativa ni en la casación, por lo que en todo caso y con independencia de la causa de inadmisión aplicada por la Sala de instancia, quedaría sin refutar la causa de inadmisión opuesta por la Administración con base en el artículo 44.1 de la Ley de la Jurisdicción . En consecuencia, en ningún caso podría ser casada la Sentencia de instancia que confirmó la legalidad de la inadmisión del recurso de revisión.

CUARTO

Sobre el segundo motivo, referido a la alegación de infracción del artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992 .

En el segundo motivo, la parte actora alega la inaplicación del artículo 118.1.2º, al no haberse dado lugar al examen de documentos comprendidos en dicho precepto en el correspondiente recurso de revisión. Es claro que no puede prosperar este motivo de casación, pues resulta en todo dependiente del éxito del primero. Esto es, sólo de haber considerado procedente la admisibilidad del recurso de revisión -que hubiera determinado ya la estimación del primer motivo- tendría razón la corporación municipal actora en cuanto a la inaplicación del apartado legal invocado. El motivo resulta, por tanto, irrelevante, pues desestimado el primero la desestimación de este motivo era forzosa y de haberse estimado aquél, éste resultaba ya innecesario.

QUINTO

Conclusión y costas.

Rechazados ambos motivos en los fundamentos de derecho anteriores, ha de desestimarse el recurso de casación. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisidiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Aljucén contra la sentencia de 10 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contenciosoadministrativo 1.593/2.002 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez- Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.-El Magistrado Excmo. Sr. D. Óscar González González votó en Sala y no pudo firmar.-Fernando Ledesma Bartret.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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