SAN, 9 de Diciembre de 2020

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:4085
Número de Recurso19/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000019 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00254/2017

Demandante: D. Damaso

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 19/2017, interpuesto por D. Damaso , representado por la Procuradora Dª Margarita Sánchez Jiménez, ontra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de noviembre de 2016, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión frente a los acuerdos de liquidación y sancionador, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, así como la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2011 desestimatoria de las reclamaciones números NUM000 y NUM001.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso en fecha 13 de enero de 2017 el presente recurso contencioso-administrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente, se le confirió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2017; en la que efectuó la correspondiente exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en el que literalmente dijo:

.. . "que se tenga por presentado este escrito, y los documentos que con él se acompañan, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda y se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, sentencia por la que se anule y deje sin efecto:

1) ACUERDOS DE LIQUIDACION: A23 Num. Ref.: NUM002 y A23 Num. Ref.: NUM003.

2) Acuerdos por los que se imponen sanciones a mi representado, esto es, A23 Núm. Ref. NUM004 y A23 Núm. Ref. NUM005, todos ellos dictados por Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, con expresa imposición de costas a la administración demandada."

SEGUNDO

Da do traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2017 , en el cual, y tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando que se dicte en su momento sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Se fijó la cuantía del procedimiento en 109.942.17 euros y acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Finalmente, mediante Providencia de 24 de noviembre de 2020 se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2020 , en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las formalidades legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2016, por virtud de la cual se inadmite el recurso extraordinario de revisión que había ejercitado D. Damaso, que aquí ostenta la posición de parte de demandante, contra los siguientes actos administrativos:

- el acuerdo de liquidación dictado el 30 de octubre de 2008 por la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT de Madrid, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006 y del que resultó una deuda tributaria a ingresar de 75177,17 €;

- el acuerdo sancionador de 19 de enero de 2009 adoptado por el mismo órgano, en el que se apreciaba la comisión de infracciones tributarias en relación a la anterior liquidación, resultando una sanción reducida por importe de 34.765,00 €;

- y, por último, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2011, en la que se desestimaron las reclamaciones números NUM000 y NUM001, deducidas frente a los anteriores acuerdo de liquidación y sancionador.

En la citada resolución aquí impugnada, para llegar al referido pronunciamiento de inadmisión y tras recogerse el tenor del artículo 244 de la Ley 58/2003, General Tributaria -que regula el recurso extraordinario de revisión-, así como sus características, se tiene en cuenta, sobre todo, que los acuerdos originarios que pretendían impugnarse fueron confirmados en sede judicial mediante la sentencia número 767 de 30 de julio de 2013 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso seguido en el P.O. 420/2011, confirmándose por tanto tales actos, sentencia esa que devino firme al ser confirmada en la de 26 de marzo de 2015 pronunciada por la Sección 2ª de la Sala homónima del Tribunal Supremo, ésta en la que con ocasión de resolverse el recurso de casación para unificación de doctrina número 4011/2013, se declaró no haber lugar a dicho recurso.

De esta manera, partiéndose de la regulación contenida en el citado artículo 244 de la ley 58/2003 -incardinado en la Subsección 2ª ( recursos en vía económico-administrativa), de la Sección 2ª ( Procedimiento general económico-administrativo) del Capítulo IV ( Reclamaciones económico-administrativas), todos dentro del Título V ( Revisión en vía administrativa)-, y, sobre todo, de lo dispuesto en el artículo 213.3 del mismo texto legal (" Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas."), se termina al final concluyendo, siempre en sustento del pronunciamiento de inadmisión, lo siguiente: " Pues bien los aquí recurrentes pretenden -en sede de este recurso extraordinario- que se proceda a la revisión en vía administrativa de unos actos administrativos (de liquidación y de imposición de sanción) y de una resolución del TEAR de Madrid que confirmó aquellos actos, siendo así que tanto aquellos actos como la resolución han sido confirmados por sentencia judicial firme dictada por el Tribunal Supremo, como antes se ha indicado, siendo patente que acceder a tal pretensión vulneraría lo dispuesto en el artículo 213.3 de la ley 58/2013 ."

SEGUNDO

A los efectos de dictar la presente resolución interesa reseñar los hechos que resultan relevantes, lo que haremos siguiendo la propia glosa que contiene la resolución del TEAC objeto de impugnación. Son los siguientes:

  1. ) Las actuaciones inspectoras dirigidas frente al aquí recurrente, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, se iniciaron mediante comunicación notificada el 27 de agosto de 2007, las cuales tuvieron carácter general.

  2. ) Con fecha 31 de julio de 2008 se extendió acta de disconformidad, en la que se reflejaba una propuesta de liquidación cuya cuota ascendía a 69.530 € y unos intereses de demora de 5.647,17 €; adjuntándose el correspondiente informe de disconformidad y habiéndose otorgado al interesado el trámite de alegaciones.

  3. ) Presentadas alegaciones, la Oficina Técnica de Inspección de Madrid dictó el 30 de octubre de 2008 acuerdo de liquidación, resultando una deuda tributaria de 75.177,17 €.

  4. ) Previa autorización del Inspector Coordinador, el día 1 de agosto de 2008 el Actuario dispuso el inicio del procedimiento sancionador, efectuándose la propuesta de imposición de sanción por el importe de 34.765 €.

  5. ) Presentadas las correspondientes alegaciones, la Oficina Técnica el día 19 de enero de 2009 dicta el acuerdo sancionador, imponiendo una sanción por el importe indicado.

  6. ) Frente los anteriores acuerdos de liquidación y sancionador el interesado interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, a las que se asignaron los números NUM000 y NUM001 y las cuales fueron acumuladas.

  7. ) Formuladas las alegaciones pertinentes, mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2011 del propio órgano fueron ambas reclamaciones desestimadas.

  8. ) La citada resolución desestimatoria del TEAR de Madrid fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, donde se siguió el recurso contencioso número 420/2011 que terminó por sentencia desestimatoria de fecha 30 de julio de 2013.

  9. ) El 26 de diciembre de 2013 se presenta escrito bajo el título de recurso extraordinario de revisión, en el que se impugna, entre otros, la resolución del TEAR de Madrid desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas antes indicadas.

    En dicho recurso, entre otras cosas, se invocaba la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo del 22 de marzo de 2013 (recurso 2119/2012), en relación al recurso de casación para la unificación de la...

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