STS, 16 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1447
Número de Recurso302/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 302/2003 interpuesto por Doña Consuelo, representada por el Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 843/2001 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 843/2001, promovido por Doña Consuelo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 23 de abril de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo sin formular condena al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Consuelo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 18 de diciembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 10 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara nueva sentencia, casando aquella por otra más ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de marzo de 2004, ordenándose también por providencia de 18 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 302/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 22 de noviembre de 2002 en su recurso contencioso administrativo nº 843/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Consuelo, natural de Colombia, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de marzo de 2.001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha de 18 de noviembre de 2.000, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

La Administración denegó la entrada en el territorio nacional a la interesada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1.c) del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen , al no haber presentado aquella los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista.

La Sala de instancia declaró en su sentencia ajustada a Derecho la decisión de la Administración, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"La actuación administrativa impugnada tuvo por fundamento el art. 5.1.C) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y 56.1 de la LO. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social , al no presentar la recurrente los documentos justificativos del objeto y las condiciones de la estancia prevista, exigibles por la legislación vigente para autorizar la entrada.

Se insta en la demanda la anulación del acto impugnado y que se le reconozca a la recurrente el derecho a la entrada en territorio español, alegándose en apoyo de las citadas pretensiones que reunía los requisitos para entrar en territorio nacional conforme al art. 23 de la LO. 4/2000 así como falta de pruebas de la causa de denegación de entrada apreciada por la Administración.

SEGUNDO

Conforme al art. 5.1.C) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , para que pueda autorizarse a los extranjeros la entrada en el territorio de las Partes contratantes, para una estancia que no exceda de tres meses, será preciso que éstos cumplan, entre otros, el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, disponiendo el punto 3 del precepto citado que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas las condiciones establecidas.

A su vez, los arts. 24.2 y 56.1 de la LO. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social , previenen que a los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada la misma mediante resolución motivada, y a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país, serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible.

TERCERO

Sobre la presunción "iuris tantum" de veracidad de los datos de hecho objetivamente constatados y documentalmente reseñados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos o por agentes de la autoridad, la doctrina jurisprudencial ha declarado que, si bien no debe otorgárseles una fuerza de convicción privilegiada que los haga prevalecer a todo trance, sí debe atribuírseles relevancia probatoria en el procedimiento administrativo en relación a la apreciación racional de los hechos.

Los datos objetivos reflejados en las actuaciones administrativas a que este proceso se refiere no fueron conocidos de referencia por los funcionarios del Puesto Fronterizo, que no han de ser considerados como simples particulares, sino como funcionarios públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo; por el contrario, tales datos de hecho fueron percibidos real, objetiva y directamente por aquéllos a través de las declaraciones efectuadas por el recurrente con asistencia letrada y de la documentación que éste pudo presentar en dicho trámite. Las circunstancias expresadas dotan al contenido objetivo consignado en las actuaciones administrativas de las que dimana este proceso de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario.

Sin embargo, en este proceso no ha sido practicada prueba alguna que cuestione o enerve los hechos objetivamente acreditados en las actuaciones administrativas, por lo que, parece razonable considerar en la presente resolución como definitivamente acreditado que la recurrente, procedente Caracas, manifestó en el Puesto Fronterizo que viajaba 10 ó 15 días por motivos de turismo, portando la cantidad de 2.000 dólares, facilitados por su familia, dado que ella no trabaja, y habiendo sido invitada en su país por un ciudadano español amigo de sus padres, cuya profesión, edad y número de teléfono desconocía la recurrente; la persona que identificó la recurrente como invitador no tiene ni ha tenido nunca pasaporte.

De lo anterior se infiere racionalmente que la recurrente no justificó documentalmente el objetivo ni las condiciones de su estancia y resulta patente que no viajaba con los propósitos turísticos que manifestó, por lo que es claro que la actuación impugnada se ha ajustado a derecho, ya que la entrada en territorio nacional no le ha sido denegada a la recurrente por carecer de lo requisitos que a tal fin establece el art. 23 de la LO. 4/2000 , sino con fundamento en el art. 5.1.C) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , al no presentar los documentos que justificativos del objeto y de las condiciones de la estancia prevista".

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Consuelo recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa : el primero, por infracción de los artículos 23 de la ley Orgánica 4/2000 , y 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen ; y el segundo, nuevamente por infracción del artículo 5.1.c) del Acuerdo de Schengen .

TERCERO

El primero de los motivos casacionales no puede ser acogido.

Sostiene el recurrente que la exigencia de aportación de documentos que acrediten el objeto del viaje no se contempla en el artículo 23 de la LO 4/2000 , por lo que la resolución administrativa no podía basarse en ese precepto; y tampoco puede basarse en el artículo 5.1. c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , ya que dicho precepto establece que "Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ..."; de manera que este artículo habilita a cada parte contratante a incluir o no en su ordenamiento interno la necesidad de esta condición de entrada, siendo así que el precitado artículo 23 nada decía en tal sentido.

Este primer motivo impugnatorio no puede ser acogido, pues aquel Convenio se integra en nuestro ordenamiento, conforme dispone el artículo 96 de nuestra texto constitucional , desde su publicación en el BOE (muy anterior a los hechos aquí examinados). Y el sentido del inciso, "en su caso", acogido en el artículo 5.1.c) del Convenio precitado es diferente al propuesto por la recurrente. No hay ahí una mera habilitación a los Estados signatarios del Convenio para un desarrollo legal posterior, sino una norma de directa aplicación que debe interpretarse en el sentido de que la no presentación de los documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; o bien cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la indebida aplicación del tan citado artículo 5.1.c). Alega la recurrente que justificó sobradamente la razón de su venida a España, al portar billete de vuelta a su país, facilitar el nombre y dirección del ciudadano español en cuya casa pensaba alojarse, y disponer de 2000 $ para costear su estancia. Entiende que la conclusión alcanzada por la Administración se basó en meras conjeturas no basadas en pruebas sólidas.

Ciertamente, el estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar a la actora, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 1 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria, folio 4 del mismo expediente, "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

Para llegar a esa conclusión, la Administración apreció -según consta en el informe propuesta del instructor del expediente- que la pasajera manifestaba que "el motivo de su visita es por turismo, siendo el tiempo de estancia previsto de diez o quince días, diciendo portar para sus gastos "2.000 dólares". Que es la primera vez que viene a España, viajando por cuenta propia, no habiendo contratado con agencia turística, viaje programado por nuestro país. Que en España conoce a un español que se llama Ángel Jesús, al cual no conoce personalmente manifestando que es amigo de sus padres. Que la persona que le invita estuvo en Colombia, desconociendo la pasajera cuanto tiempo hace de esto. Que se piensa alojar en casa del invitador, siendo esta en Madrid, que carece del número de teléfono de esta persona. Que no sabe en que trabaja, desconoce la edad y sabe que está casada. Que el billete se lo ha pagado su familia y el dinero que porta también se lo han dado ellos. Que en estos momentos no se encuentra trabajando. Que está soltera y no tiene hijos. Que aparte del invitante no conoce a nadie más en España ni tiene familiares. Que piensa permanecer en Madrid todo el tiempo que dure su estancia en España aunque desconoce que es lo que va a visitar. Que carece de tarjetas de crédito o débito".

Siendo esta su declaración, el informe del Instructor dice que "La pasajera basa su visita turística en el conocimiento de un español el cual es amigo de sus padres desde hace años, cuando él estuvo en Colombia; consultado el banco de datos de la DGP, pasaportes, al objeto de averiguar si esta persona tiene pasaporte, contesta que no tiene ni ha tenido nunca pasaporte, por lo que no ha podido viajar a Colombia, ya que éste es un requisito indispensable para viajar a ese país. Aparte la pasajera manifiesta que no conoce personalmente al invitador, no sabiendo nada acerca de él, datos como su trabajo, edad o simplemente un número de teléfono donde poder contactar con él. Manifiesta que en estos momentos no trabaja pudiendo, sin embargo, permitirse un viaje de tal elevado coste económico, no pudiendo aportar tarjetas de crédito, débito o talonarios bancarios que puedan justificar su situación económica. Desconoce por completo cualquier punto de interés a visitar en nuestro país, careciendo de cualquier recorrido de interés que pudiera realizar mientras dure su estancia en nuestro país".

Pues bien, situados en la perspectiva de análisis que resulta de estos datos, no rebatidos por la actora, hemos de concluir que acertó la Sala de instancia al desestimar el recurso contencioso- administrativo, pues siendo incierta la única causa (o causa principal) de la venida a España , y no habiendo presentado ningún documento, por mínimo que fuera, que probara (visto el fracaso de aquella explicación) la finalidad turística de su viaje, debe concluirse que la recurrente no ha presentado los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estación prevista, a que hace referencia el artículo 5-1-c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , por lo que resultó conforme a Derecho la denegación de su entrada en España, y la sentencia que la confirmó.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación núm. 302/2003, interpuesto por Doña Consuelo contra Sentencia de 22 de noviembre de 2002 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 843/2001 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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